REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Urachiche, 26 de febrero de 2.014
Años: 203° y 154°
Expediente: 1256-2014

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GRATEROL JOSE BONIFACIO Y ARGUELLES DE GRATEROL NELIDA GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.500.592 y V-11.693.386 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENGELS RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 160.085. La solicitud, fue recibida en fecha veinte (10) de enero de dos mil catorce (2.014), como se desprende del folio dos (02) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2.014), acordándose en la misma fecha la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, a los fines de que se pronuncie al respecto de dicha solicitud, cursante en el folio 11, del presente expediente. El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos GRATEROL JOSE BONIFACIO Y ARGUELLES DE GRATEROL NELIDA GREGORIA, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada bajo el número ochenta y seis (86), de los libros de matrimonios llevados por este despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, su último domicilio conyugal fue en la calle 13 entre carreras 5 y 6, del sector Santa Inés, de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Que desde el 15 de mayo del año dos mil (2000), interrumpieron su vida conyugal, por lo que cada uno ha hecho su vida en residencias distintas, no habiéndose reanudado la relación en todo este tiempo, es decir, la ruptura ha sido prolongada y definitiva, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre: BONETH GRACIELA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.468.695, y que no adquirieron bienes que liquidar.

La copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana: BONETH GRACIELA GRATEROL ARGUELLES nacida en fecha 21/07/1993 y expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.

Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185- A, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:


“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del vinculo matrimonial queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos GRATEROL JOSE BONIFACIO Y ARGUELLES DE GRATEROL NELIDA GREGORIA ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente, signada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de veintiún (21) años casados, y de los cuales manifiestan tener desde el 15/05/2000 viviendo separados, es decir, más de 13 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio doce (12) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GRATEROL JOSE BONIFACIO Y ARGUELLES DE GRATEROL NELIDA GREGORIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.500.592 y V-11.693.386 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENGELS RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 160.085, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, bajo el número ochenta y seis (86), del Libro de Matrimonio llevado para el año 1992.

No hay pronunciamiento en relación a la hija, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del Año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 1256-2014.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl