REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 04 de febrero de 2.014
Años: 203° y 154°
Expediente: 1255-2014
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ MEDINA Y JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.416.725 y V-8.517.763 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.720. La solicitud, fue recibida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2.013), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2.014), acordándose en la misma fecha la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, a los fines de que se pronuncie al respecto de dicha solicitud, cursante en el folio 14, del presente expediente. El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, el mencionado Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ MEDINA Y JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada bajo el número veintiocho (28), de los libros de matrimonios llevados por este despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, su último domicilio conyugal fue en el Caserío La Blanquera, sector Juan Araujo, calle 03, casa 3005, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que desde el 12 de diciembre del año dos mil siete (2007), encuentran separados de hecho, por lo que cada uno ha hecho su vida independientemente uno del otro, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre: MARISOL, LISBER DEL CARMEN, LUIS ALEJANDRO Y EDINSON RAFAEL, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.683.761, V- 19.265.794, V- 24.711.214 y V- 24.711.213, y que no adquirieron bienes que liquidar.
La copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, ciudadanos: MARISOL MELENDEZ SILVA, LISBER DEL CARMEN MELENDEZ SILVA, LUIS ALEJANDRO MELENDEZ SILVA y EDINSON RAFAEL MELENDEZ SILVA nacidos en fecha 23/08/1987, 20/10/1988, 19/11/1992 y 30/01/1994, respectivamente y expedidas por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185- A, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad del vinculo matrimonial queda demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos LUIS RAFAEL MELENDEZ MEDINA Y JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de quince (15) años casados, y de los cuales manifiestan tener desde el 12/12/2007, es decir, 6 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte del Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio quince (15) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MELENDEZ MEDINA Y JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.416.725 y V- 8.517.763 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.720, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante la Prefectura del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 28, del Libro de Matrimonios llevado para el año 1999.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreados por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los cuatro (04) días del mes de febrero del Año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 1255-2014.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
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