REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, once (11) de febrero de 2014
203º y 154º

En fecha seis (6) de mayo del año 2013, la ciudadana: YURIMAR VICTORIA MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.496.352 y de este domicilio, interpuso acción por MANUTENCIÓN contra el ciudadano: ROBERT DAVID GARAY AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.140.938 de este domicilio. Ahora bien; la acción fue admitida por este juzgado en la misma fecha seis (6) de mayo del año 2013, ordenándose el emplazamiento del demandado mediante exhorto al Juzgado Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Aragua, el cual luego de los trámites de rigor devolvió la comisión sin cumplir porque el demandado dejó de trabajar en el lugar y dirección indicada por la demandante, desconociéndose su actual dirección (folio 19), por lo que en auto que corre al folio al folio 27 de esta causa se ordenó notificar a la demandante para que consignará la dirección exacta del domicilio del demandado para poder practicar la citación, lo cual le fue notificado en fecha ocho (8) de enero de 2014, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se ordenó la citación, sin observarse que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la misma, por lo que en la presente causa ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 11,00 a.m..-

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez