REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Nirgua diecinueve (19) de febrero de 2014
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: NATALIA NAVAS DE SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.290.008 y de este domicilio, asistida por el abogado: JOSÉ EDGAR FARFAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.604.634, I.P.S.A. N° 159.646, de este domicilio, en la cual pide se decrete que ella y sus cinco (5) hijos: MILGRES COROMOTO SÁNCHEZ DE PÁEZ, MIGDALIA JOSEFINA SÁNCHEZ NAVAS, YASMIRA YSABEL SÁNCHEZ DE LUÍS, EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS y NEPTALÍ JESÚS SÁNCHEZ NAVAS, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ELÍAS SÁNCHEZ TORREALBA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.560.779, con domicilio en la Parroquia Temerla de esta jurisdicción, quien falleció ad intestato en la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha catorce (14) de enero de 2014, según acta de defunción N° 11, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, cuya copia certificada corre al folio 2 y su vuelto de esta solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Juzgado a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción del referido finado, Acta de matrimonio entre la solicitante y el difunto ELÍAS SÁNCHEZ TORREALBA y partidas de nacimiento de los hijos de éstos, las cuales se valoran por ser copias de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada la relación matrimonial entre la solicitante y el de cujus, así como la relación paterno filial de este último con los ciudadanos y las ciudadanas: MILGRES COROMOTO SÁNCHEZ DE PÁEZ, MIGDALIA JOSEFINA SÁNCHEZ NAVAS, YASMIRA YSABEL SÁNCHEZ DE LUÍS, EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS y NEPTALÍ JESÚS SÁNCHEZ NAVAS, lo que aunado a las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y NELLY MARÍA HERNÁNDEZ DE SOSA, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: NATALIA NAVAS DE SÁNCHEZ y a los ciudadanos y ciudadanas: MILGRES COROMOTO SÁNCHEZ DE PÁEZ, MIGDALIA JOSEFINA SÁNCHEZ NAVAS, YASMIRA YSABEL SÁNCHEZ DE LUÍS, EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS y NEPTALÍ JESÚS SÁNCHEZ NAVAS, y que éstas y estos son los únicos y universales herederos del finado: ELÍAS SÁNCHEZ TORREALBA, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle a la solicitante NATALIA NAVAS DE SÁNCHEZ en su condición de cónyuge supérstites y a los ciudadanos y ciudadanas: MILGRES COROMOTO SÁNCHEZ DE PÁEZ, MIGDALIA JOSEFINA SÁNCHEZ NAVAS, YASMIRA YSABEL SÁNCHEZ DE LUÍS, EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ NAVAS y NEPTALÍ JESÚS SÁNCHEZ NAVAS, en su condición de descendientes (hijos) del de cujus: ELÍAS SÁNCHEZ TORREALBA, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de éste, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a la solicitante en original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría a la interesada, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en diecisiete (17) folios útiles.-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez