REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce
203º y 155º
DEMANDANTE: CARMEN ODALIS PÉREZ SUMOZA.
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.949.797, actuando en nombre y representación de sus hijos: (identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ ANGARITA
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.546, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3731 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha cinco (5) de junio de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: CARMEN ODALIS PÉREZ SUMOZA., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.949.797 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos: (identificación Reservada) de catorce y ocho (8) años de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.546 y de este domicilio, en donde expuso que el demandado no le aporta regularmente para la manutención del adolescente y niña referidos, ya que se los lleva los fines de semana y los regresa el día lunes y en diciembre le compra ropa, pero sólo les deja para el resto de la semana un paquete de arroz o de espaguetis, teniendo ella que cubrir los demás gastos con la ayuda de su pareja, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el adolescente y niña referidos.
Estimó la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.
Consignó copia de la partida de nacimiento del adolescente y niña referidos (folio 2 y 3).
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Ministerio Público y la notificación del adolescente y niña referidos.-
Al folio 8 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 9)
Al folio 10 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente y niña referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 11).-
A los fines del emplazamiento del demandado se exhorto al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cuyas resultas positivas corren a los folios 12 al 22 de esta causa.-
En fecha tres (3) de febrero de 2014, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto (folio 23).
Al folio 24 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 25 corre acta del tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del adolescente y niña referidos en esta causa a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna parte hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante CARMEN ODALIS PÉREZ SUMOZA., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.949.797 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado JOSÉ GREGORIO ALVAREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.546 y de este domicilio a favor de sus hijos: (identificación Reservada) de catorce y ocho (8) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud a que el demandado no le aporta regularmente para la manutención del adolescente y niña referidos, ya que se los lleva los fines de semana y los regresa el día lunes y en diciembre le compra ropa, pero sólo les deja para el resto de la semana un paquete de arroz o de espaguetis, teniendo ella que cubrir los demás gastos con la ayuda de su pareja, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el adolescente y niña referidos.
Estimó la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento del adolescente y niña referidos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el adolescente y niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados por ningún medio probatorio.
2.- Las necesidades económicas del adolescente y niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y del adolescente y niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; el demandado no dio contestación a la demanda, no aportó pruebas, la acción no es contraria a derecho, tampoco se desprende de autos nada a su favor, operando en consecuencia la confesión ficta en todo cuanto a lugar en derecho la presente petición, por lo que siendo que los ingresos del demandado no fueron demostrados, pero no consta de autos que el mismo carezca de patrimonio para soportar la referida obligación o se encuentre inhabilitado para satisfacer sus propias necesidades y las de sus hijos, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.327, que entró en vigencia el día seis (6) de enero de 2014 y que estableció el referido salario en la cantidad de Bs. 3.270,30, es decir; Bs. 109,00 diarios, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del mismo, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.308,00) mensuales, es decir; de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 327,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el adolescente y niña referidos, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para el adolescente y niña referidos, entre el 15 de noviembre y 15 días del mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran el adolescente y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.032.546 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos (identificación Reservada) de catorce y ocho (8) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 327,00), semanales, los cuales deberá entregar directamente a la madre del adolescente y niña referidos, quien deberá entregarle recibo firmado, pero en caso de dificultad para cumplir con el pago, deberá consignarlos por ante este juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el adolescente y niña referidos.- .-
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del adolescente y niña referidos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran el adolescente y niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|