GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veinticuatro (24) de febrero de 2014
203° y 155º
Mediante demanda que corre a los folios 1 y 2 de este expediente, la ciudadana: KAISMARI QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.310.394 y de este domicilio, actuando con el carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada), de las características de autos, solicitó la FIJACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña referida y contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO CAMPOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.843.755 y de este domicilio, por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, cuando igualmente se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litis contestación y demás actos del proceso, la notificación del Ministerio Público y la notificación de la niña para oír su opinión al respecto, pero en fecha 21 de febrero de 2014, compareció la demandante antes identificada y mediante diligencia que corre al folio cinco (5), DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, antes de la citación del demandado, evidenciándose de la diligencia de la su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO llevado en este expediente..
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la diligenciante se aprecia que ésta actuó en nombre y representación de la niña arriba referida y que de la copia de la partida de nacimiento que corre al folio dos (2) de esta causa, se evidencia que la actora es la madre biológica de la citada infante, por tanto ejerce la patria potestad sobre la misma, lo cual le atribuye facultad para realizar actos de composición procesal en nombre de su representada y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste antes de la citación del demando, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la diligenciante de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la ciudadana: KAISMARI QUINTERO, antes identificada, actuando con el carácter de representante legal de la niña antes identificada.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil catorce- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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