REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, seis (6) de febrero de 2014
203º y 154º
DEMANDANTE: YEFFERSON ENRIQUE SEQUERA SEQUERA
titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.340 en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: DARLENE COROMOTO RAMÍREZ BARRETO titular de la cédula de
identidad Nº V- 20.194.860, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3831/ 13-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, por solicitud verbal formulada por el ciudadano: YEFFERSON ENRIQUE SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.340 y de este domicilio, en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de cinco (5) meses de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: DARLENE COROMOTO RAMÍREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.860, soltera, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde el solicitante expuso que para no tener `problemas con la demandada para entregarle su aporte para la manutención del niño referido, acude ante este juzgado para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hijo la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, pagaderos todos los días viernes de cada semana a partir del día veinte (20) de diciembre de 2013, los cuales entregará directamente a la madre del niño.. Que aportará, adicional a ello, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para compra de ropa y calzado para el niño referido e igual cantidad aportará entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre para compra de ropa y calzado con ocasión de las festividades de navidad y año nuevo.
Acompañó copia de la partida de nacimiento del referido niño (folio 2 ) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia (folio 4).
Al folio 5 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 8).
Al folio 9 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio al cual no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto.
Al folio 12 corre acta donde se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 13 se dejó constancia de la incomparecencia del niño al acto para oír su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante YEFFERSON ENRIQUE SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.340 y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades del niño: (Identificación Reservada), de cinco (5) meses de edad y de este domicilio, alegando que para no tener `problemas con la demandada DARLENE COROMOTO RAMÍREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.194.860, soltera, y con domicilio en esta ciudad, para entregarle su aporte para la manutención del niño referido, acude ante este juzgado para ofrecer voluntariamente para la manutención de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, pagaderos todos los días viernes de cada semana a partir del día veinte (20) de diciembre de 2013, los cuales entregará directamente a la madre del niño.. Que aportará, adicional a ello, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para compra de ropa y calzado para el niño referido e igual cantidad aportará entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre para compra de ropa y calzado con ocasión de las festividades de navidad y año nuevo.
La demandada no dio contestación a la demanda
El accionante acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño referido, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera como fidedignas para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y el referido niño. También sirve la misma para dar por demostrada la relación filial del demandante como padre del citado niño y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la acción y la filiación materna de la demandada con respecto al niño en referencia, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecer la obligación de manutención, tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante: No aparecen demostrados en autos.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene cinco (5) meses de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su manutención, ropa, calzado, atención médica y medicinas y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, distinta al niño aquí referida y a su propio sostén, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la del referido niño.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta de autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, y a la imposibilidad de conocer el ingreso y cargas familiares del demandante y de la demandada, el tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.274, de fecha 18 de octubre de 2013, que entró en vigencia el día 1º de noviembre de 2013, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario a partir del día primero (1º) de septiembre en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.907,00 ), es decir, la cantidad de NOVENTA y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 96,90) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandante, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que el demandante tenga otra carga familiar, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.162,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 271,00), semanales, pero como el demandado ofreció darle al niño referido en esta causa para su manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.00), se fija esta cantidad como obligación de manutención semanal que deberá aportar el demandante, para satisfacer las necesidades de manutención del niño referido, por ser la cantidad ofrecida más beneficiosa para el niño. Adicionalmente, el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.00) para contribuir con los gastos por compra ropa y calzado para el niño referido, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para el niño referido. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: YEFFERSON ENRIQUE SEQUERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.340 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una manutención semanal a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de cinco (5) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, que deberá entregar directamente a la demandada, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandante deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzados para el niño referido.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre del niño, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa, juguetes y calzados para el niño mencionado.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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