REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de febrero del año dos mil catorce
203º y 154º

DEMANDANTE: ELSA LEONIDES RUMBOS GARCÍA
titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.568, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO (A): JOSÉ AQUILINO ORTEGA ARRAEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.595.891, de este
domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.728 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: ELSA LEONIDES RUMBOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.568 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de las niñas gemelas: (Identificación Reservada), de este domicilio, ambas de trece (13) años de edad, todas de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ AQUILINO ORTEGA ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.595.891, de este domicilio, en donde expuso que el demandado, desde hace nueve (9) años dejó de aportarle para la manutención y todos los demás gastos que requieren las niñas referidas y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para éstas.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) semanales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (folios 2 y 3).-
Admitida la acción (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de las niñas en referencia.-
Al folio 6 corre declaración del alguacil de este juzgado dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las niñas referidas en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 9).
Al folio 10 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de no haber podido practicar la citación personal del demandado y consigna las boletas y compulsa respectiva (folios11 al 13).
Al folio 14 corre auto del tribunal ordenando la citación del demandado por medio de carteles.-
Al folio 15 corre diligencia estampada por el demandado mediante la cual se da por citado para todos los actos de este juicio.-
En fecha 22 de octubre se celebró el acto conciliatorio pero no fue posible conciliar a las partes sobre el quantum de la manutención (folio 19).-
Al folio 20 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.-
Al folio 21 la demandante promovió prueba de informes y al folio 22 corre auto del tribunal admitiendo y ordenando la evacuación de la prueba promovida por la actora.
A los folios 23 y 24 corren las opiniones expresadas por las niñas en cuyo beneficio se interpuso esta acción.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante ELSA LEONIDES RUMBOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.651.568 y de este domicilio, que se fije al demandado: JOSÉ AQUILINO ORTEGA ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.595.891, de este domicilio, una obligación de manutención a favor de las niñas gemelas: (Identificación Reservada), de este domicilio, ambas de trece (13) años de edad, todas de este domicilio, en virtud a que el demandado antes identificado, desde hace nueve (9) años dejó de aportarle para la manutención y todos los demás gastos que requieren las niñas referidas y que es esa la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para éstas.
Estimó la manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) semanales.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirven para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstas y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado según instrumentos por él consignados y que corren a los folios 30 y 31, suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.535) QUINCENALES, pues en la semana del 1º al 5 de enero de 2014, devengo como salario la cantidad de Bs. 1.105,78 y en la semana que va del 06 al 15 de enero de 2014, devengo como salario la cantidad de Bs. 1.430,93.-
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que las mismas tienen trece (13) años de edad y por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, calzados, útiles escolares y uniformes, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a las niñas referidas, quedó demostrada con las actas de nacimiento de las niñas (Identificación Reservada), como se evidencia de las copias de partidas de nacimiento que corren a los folios 35 al 36 las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas referidas quienes cuentan a la fecha con 15 y 6 años de edad respectivamente, .
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre pero se presume que realiza las labores del hogar lo cual se admite como valor agregado que proporciona riqueza y bienestar familiar
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Como consta de autos que el demandado tiene otras hijas que dependan de él se hará la correspondiente ponderación o proporcionalidad para preservar sus derechos
Ahora bien; como los ingresos del obligado quedaron establecidos en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.535) QUINCENALES, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 168,66) diarios, pero como consta de autos que el demandado tiene otra carga familiar, se fijará la
obligación de manutención, tomándose en cuenta para ello sólo el treinta por ciento (30%) del referido salario mensualmente, es decir el salario de NUEVE (9) días, para un total de UN MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 1.517,00) mensuales, es decir; de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758,00), quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran las niñas mencionadas, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para las beneficiarias referidas, para navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ AQUILINO ORTEGA ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.595.891, de este domicilio.-
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de sus hijas las niñas gemelas: (Identificación Reservada), de este domicilio, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758,00), quincenales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada quincena por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran las niñas mencionadas.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para las beneficiarias referidas, para navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran las niñas en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez