REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002794
ASUNTO : UP01-R-2013-000100

ACUSADO: JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ

RECURRENTE: Abg. José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-2794, publicada en fecha 30 de Octubre de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 6 de Diciembre de 2.013, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000100.

En fecha 10 de Diciembre de 2.013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Jholeesky Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 10 de Diciembre de 2.013, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

En fecha 10 de Diciembre de 2013, se publica auto de admisión.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 23 de Diciembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº C.A.O 691/2013, dirigidas al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensora Pública Octava, al imputado y a la víctima.

En fecha 3 de Enero de 2014, mediante auto se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 16 de Enero de 2014 a las 10:00 de la mañana, toda vez que en la fecha en la que estaba fijada este Tribunal Colegiado no dio despacho, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación, dirigidas al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensora Pública Octava, al imputado y a la víctima.

En fecha 13 de Enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, toda vez que en esta fecha se incorporó el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo como Juez Superior, en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 14 de Enero de 2014, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Enero de 2014, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 15 de Enero de 2014, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, la cual guarda relación con el presente asunto.

En fecha 15 de Enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y convocar a la Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne como Juez Superior, el cual riela al folio cuarenta y ocho (48) y textualmente señala:
“Visto que en el día 15/01/2014 se declaró con lugar la Incidencia de Inhibición, presentada por el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuidad del proceso, por lo que, se acuerda Remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000100, que son aportadas por el sistema Jurís 2000, en donde se registraran de manera separada del Libro Diario de la Corte de Apelaciones, siendo que la única manera que permite el sistema Jurís 2000 de llevarlo a cabo, es mediante la creación de una ponencia accidental y se ORDENA convocar a la Abogada Jenny Marlene Andaluz Affigne, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que asistan el día 16/01/2014 a las 08:30 de la mañana. Líbrense la correspondiente Boleta de Convocatoria a la mencionada profesional del derecho. Cúmplase.”

En fecha 15 de Enero de 2014, se libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitiendo el asunto, así como boleta de convocatoria a la Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne, para que comparezca ante esta Corte de Apelaciones el día 16/01/2014 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 15 de Enero de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esa fecha se recibió Boleta de Convocatoria dirigida a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, la cual se encuentra agregada al folio cuarenta y nueve (49).

En fecha 16 de Enero de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. Jenny Marlene Andaluz Affigne, para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, quien presentó inhibición.

En fecha 16 de Enero de 2014, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jenny Andaluz Affigne. Presidiendo la misma la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 16 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 31 de Enero de 2014, el Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.
En fecha 31 de Enero de 2014, se dicto auto: “…por cuanto el presente asunto se encuentra constituido con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Jenny Andaluz Affigne, es por lo que esta Corte de Apelaciones Accidental a los fines de Discutir la Ponencia consignada en el presente Recurso, ordena librar boleta de convocatoria a la Abg. Jenny Andaluz Affigne para que comparezca ante este Tribunal Colegiado el día 04/02/2014 a las 08:30 de la mañana. Líbrese la boleta de convocatoria a la Abogada antes mencionada...”.
En fecha 05 de Febrero de 2014, Mediante auto se acuerda convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, a los fines de que asista a este Tribunal Colegiado el día 10/02/2014.-

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas, actuando en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público, interponen recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º de la norma Adjetiva Penal, en el que señalan como una primera denuncia, que en la sentencia recurrida existe una “contradicción manifiesta”, así como inmotivación de la misma que nace de las contradicciones graves en las que a su entender incurre el Tribunal al valorar el acervo probatorio del Ministerio Público, argumentando que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en el delito de extorsión pero en el grado de cómplice, originándose con ello, a la luz de la vindicta pública, un “quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, porque el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión de apartarse de la calificación jurídica”, afirmando el a quo que el grado de participación del imputado es distinto al de autor en el delito de extorsión; generando para éstos una incongruencia en la decisión y preguntándose al mismo tiempo ¿Qué elementos serios consideró el Tribunal para apartarse de la calificación jurídica?, limitándose solamente a señalar que “…si bien el mismo recogió el paquete que simulaba el dinero exigido por los extorsionadores, así como un teléfono celular, no quedó evidenciado que dicho teléfono fuera utilizado minutos antes para indicarle a la hermana de la víctima el sitio donde debía dejar el paquete, no quedando demostrado que fuera el autor de las llamadas extorsionadoras, que constriñeron a la víctima, sino de un cómplice para procurarse del dinero…”
De allí que arguyan que, el a quo se atribuyó facultades propias a las del Juez de Juicio, al valorar elementos que sólo pueden ser ventilados en la etapa contradictoria del proceso, así como el hecho que el Tribunal valoró solo una parte de los elementos de convicción y no el resto, puesto que valoró el vaciado de contenido Nº 9700-244-DC-AFC-1327-132-13, de manera imprecisa y que sólo se basó en esta circunstancia para fundar su decisión; igualmente manifiestan que existe una incongruencia en tanto el Tribunal “otorga inicialmente pleno valor probatorio y luego un valor parcial a los efectos del cambio de la calificación”, generando con ello “un vacío en la motivación, en la se valora y desvalora un mismo elemento probatorio”.
Por su parte, en una segunda denuncia, reseñan la errónea aplicación de la norma jurídica, señalando la vindicta pública, que el a quo no indica en cuales de los supuestos contenidos en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión incurre el imputado, traduciéndose con ello “una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal”, por cuanto consideran que en la acusación fiscal presentada, se establece con precisión que la acción desplegada por el imputado, encuadra en la de autor en el delito de Extorsión.
En sincronía con lo expuesto, invocan además la errónea aplicación del artículo 375 de la norma adjetiva Penal, toda vez que a su pensar, el Tribunal no valoró la presencia de un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Extorsión, así como el daño causado a la víctima y al Estado, debido a que el cambio de calificación a un grado de cómplice “no puede considerarse como una circunstancia que atenúe el resultado dañoso y antijurídico”, de allí que afirmen que el Tribual ha debido tomar en cuenta estas circunstancias al momento de decidir en la rebaja contemplada en el referido artículo 375 ejusdem.
En una tercera denuncia referente a la “falta de motivación de la sentencia”, explanan que la medida de coerción personal decretada, carece de la debida motivación, por cuanto el juez fundamenta la misma manifestando solamente, que variaron las condiciones por las cuales fue decretada la misma, al cambiar el grado de participación del acusado, de autor a cómplice y por haber admitido los hechos, originando con ello una falta de motivación en tanto no determina con claridad cuales fueron las variaciones que originaron el cambio de medida.
En base a lo expuesto, concluyen en solicitar se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y en consecuencia, se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 30 de Octubre de 2013, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Extorsión en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Hernández Conde.
SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la comisión del delito de Extorsión en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
TERCERO: No condena en costas, ni se devuelven objetos.
CUARTO: Revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, y la sustituye por la medida cuatrera de presentación periódica cada 8 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales
Sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 444 numerales 2º y 5º de la norma adjetiva Penal, la cual establece:
“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
5º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por último cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En este orden, una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos se observa que, la denuncia medular de la apelación, es la falta de motivación de la sentencia, en que supuestamente incurrió el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, de fecha 25 de Octubre de 2013, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 30 de Octubre de 2.013, y que se encuentran insertos en el asunto principal UP01-P-2013-002794.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sólo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, dictada contra el acusado JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 6 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces del Juez Abg. Wladimir Di Zacomo; la cual fue se llevo a cabo en la Sede de la Comandancia de Policía del estado Yaracuy, en virtud del operativo denominado “Plan contra el retardo judicial”, coordinado por el Ministerio Público, bajo la representación de la Abogada Maria Mercedes Berthe; conjuntamente con la Defensa Publica y el Poder Judicial, llevado a cabo durante los días 23, 24, 25 y 26 de Octubre de 2013. Siendo importante resaltar que el referido operativo tuvo como objetivo principal, descongestionar los calabozos ubicados en la comandancia de la Policía.

De acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló, el Ministerio Público afirmó, que la sentencia definitiva se originó un “quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, porque el juzgador no establece los elementos en que se fundamenta para tomar la decisión de apartarse de la calificación jurídica”; igualmente, denuncia la vindicta publica, que la medida de coerción personal decretada, carece de la debida motivación, por cuanto el juez fundamenta la misma manifestando solamente, que variaron las condiciones por las cuales fue decretada la misma, al cambiar el grado de participación del acusado, de autor a cómplice y por haber admitido los hechos, originando con ello una falta de motivación en tanto no determina con claridad cuales fueron las variaciones que originaron el cambio de medida.

Con respecto a estas denuncias, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dicto la decisión:

“…Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Al analizar de manera minuciosa las actas procesales, este Tribunal Colegiado constató que el A-quo realizó un análisis e interpretación del Delito de Extorsión y asimismo en relación al grado de participación del imputado, cambio de calificación jurídica, fundamento textualmente lo siguiente: “…..Así como fundamenta su acusación en las actuaciones practicada durante la investigación adelantada por el Ministerio Público consistente en: Acta de denuncia de fecha 16 de agosto de 2013, acta de entrevista de la víctima Noris Rodríguez, acta policial de fecha 17 de agosto de 2013, acta de entrevista de María Rodríguez, acta de entrevista de Oscar Montero, acta de entrevista de Ilmer Figueroa, Inspección Técnica N° 1453, vaciado de contenido N° 9700-244-DC-AFC-1327-132-13. experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-244-1334, los cuales constituyen fundamentos serios en contra del ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, ya que lo señalan como el presunto cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, observando el Juzgador una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal en cuanto a la participación del acusado, toda vez que si bien el mismo recogió el paquete que simulaba el dinero exigido por los extorsionadores, así como un teléfono celular, no quedo evidenciado que dicho teléfono fuera el utilizado minutos antes para indicarle a la hermana de la víctima el sitio donde debía dejar el paquete, no quedando demostrado que fuera el autor de las llamadas extorsionadoras, que constriñeron a la víctima, sino de un cómplice para procurarse del dinero…….”; siendo este delito por el cual admitió la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del código Orgánico Procesal Penal y procedió a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 313, ordinal 6º, ejusdem; asimismo observó este tribunal colegiado que el a-quo, se pronuncio con relación a la medida cautelar, tal como lo establece la norma adjetiva penal en el ordinal 5º del articulo 313, señalando textualmente que “ ….han variado las condiciones por las cuales fue decretada la misma, al variar el grado de participación del acusado, de autor a cómplice y al haber admitido los hechos fue condenado a cumplir cinco (05) años de prisión, en consecuencia se procede a revisar la medida y se le sustituye por la medida de presentación cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..”, revisión que realizó el A-quo, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cuya norma le impone al Juez Competente, la obligación de examinar o revisar, la privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa; de igual manera establece dicha norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, tal como sucedió en el presente caso, según se evidenció del acta de audiencia preliminar, en la cual la defensa publica solicitó el cambio de medida.

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva del acta que contienen el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la sentencia apelada, constató que en efecto el método de apreciación de las pruebas utilizado por el A-quo para arribar a su conclusión, se corresponde a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El A-quo con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la apreciación que le dio a cada prueba y elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar al ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, con la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por lo que al analizar este Tribunal Colegiado, los fundamentos de hecho y de derecho que explanó el a-quo en su decisión, constató, que a los apelantes no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el A-quo claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio indicando que encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y así esta corte lo ha verificado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia Preliminar.

Con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones desestima las denuncias referidas a la inmotivación del fallo, formalizadas por el Ministerio Público.

En torno a la denuncia referida a la violación de la ley e inobservancia o errónea interpretación, se insiste y así quedó establecido en el fallo, que cuando alegan los recurrentes que el Juzgador no expresó las razones por las cuales consideró que procedía el cambio de calificación jurídica o de participación del ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ; observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar de fecha 30/10/2013, agregada al folio 112 al 118 del Asunto Principal, que el Tribunal de Control una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público al hecho punible por el cual acusó al ciudadano antes identificado, considerando que los hechos ocurridos se subsumen al tipo penal de cómplice del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; señalando textualmente el A-quo “…una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal en cuanto a la participación del acusado, toda vez que si bien el mismo recogió el paquete que simulaba el dinero exigido por los extorsionadores, así como un teléfono celular, no quedo evidenciado que dicho teléfono fuera el utilizado minutos antes para indicarle a la hermana de la víctima el sitio donde debía dejar el paquete, no quedando demostrado que fuera el autor de las llamadas extorsionadoras, que constriñeron a la víctima, sino de un cómplice para procurarse del dinero…”

En este contexto, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... ”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

Así las cosas, se puede determinar que el Juez de Control no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En el presente caso, el Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva penal.

Asimismo, en cuanto a el control material, se observa que el Juez de Control analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que si habían basamentos serios que permitieran la condena por el tipo penal que admitió en la audiencia preliminar, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

Así las cosas, esta Instancia Superior, ha sostenido de manera pacifica y reiterada, en congruencia con los criterios sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que la institución de Admisión de hechos, establecida en el artículo 375, de la norma adjetiva Penal, la cual trata de una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal.
En tal sentido, al ser producto la condena impugnada del procedimiento especial por admisión de los hechos, se debe atener a los parámetros establecidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los fines del cómputo de la pena, el cual es del tenor siguiente:
Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Así pues, observó este Tribunal Colegiado de la revisión exhaustiva que se le hizo a la sentencia recurrida, que el A-quo en cuanto a la penalidad estableció lo siguiente: “.....de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a imponerle inmediatamente la pena en los términos siguientes: El artículo 37 del Código Penal establece que la pena normalmente aplicable es la resultante de la sumatoria de los dos límites tomando la mitad, en este caso concreto el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena de 10 a 15 años de prisión, quedando la mitad en 12 años y 6 meses, siendo que concurre la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, por no tener antecedentes penales el acusado, quedando la pena que debió imponerse en 10 años de prisión, así como por haber sido cometido el hecho en grado de cómplice, conforme el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le debe rebajar un cuarto de la pena, quedando la misma en 7 años y 6 meses de prisión, y por haber admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a rebajarle la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena a imponer al ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRIGUEZ, en cinco (05) años de prisión….”.

Por ultimo, con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando en su condición de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2013 y publicada en extenso en fecha 30 de Octubre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA