República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Omaira Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.198.

PRESUNTO ENTREDICHO: José Rafael Méndez Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.533.534.

MOTIVO: Interdicción Civil.


Llegada la oportunidad procesal para determinar la procedencia de la interdicción provisional del ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con vista a las actuaciones sumariales llevadas a cabo en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se hace las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 25.10.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia dictada en fecha 07.11.2011, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución.

A continuación, el día 28.11.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, asignó el conocimiento de este asunto a este Tribunal.

Acto continuo, en fecha 06.12.2011, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento. En esa misma fecha, se dictó auto por medio del cual se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción en contra del notado de demencia; se ordenó oficiar al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que designase dos (02) facultativos médicos psiquiatras, para que practicasen el examen médico psiquiatra al presunto entredicho; se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a cabo el interrogatorio de ley al notado de demencia; y, se instó a la parte solicitante a señalar el nombre de cuatro (04) parientes del supuesto entredicho o en defecto de ellos, amigos de la familia.

Acto seguido, el día 14.12.2011, la ciudadana Nelly Méndez Díaz, debidamente asistida por la abogada Omaira Meléndez, indicó los nombres de los testigos que rendirían declaración testimonial, así como consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de notificación dirigida a la Vindicta Pública.

Después, en fecha 15.12.2011, se libraron copias certificadas y boleta de notificación, dirigidas tales actuaciones al Ministerio Público, al igual que se libró oficio Nº 750-11, dirigido al Servicio Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como se fijó el séptimo (7º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que las ciudadanas Noreima del Carmen Méndez Díaz, Neida Claret Méndez Díaz, Johanna Noremig Díaz Méndez y Gabriela Alejandra Díaz Méndez, así sucesivamente, rindieran a su turno declaración testimonial.

Luego, el día 16.01.2012, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de las ciudadanas Noreima del Carmen Méndez Díaz, Neida Claret Méndez Díaz, Johanna Noremig Díaz Méndez y Gabriela Alejandra Díaz Méndez.

De seguida, en fecha 17.01.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del Ministerio Público.

Acto continuo, el día 24.01.2012, tuvo lugar el interrogatorio de ley al notado de demencia.

Acto seguido, en fecha 30.01.2012, la abogada Leffy Ruiz Medina, actuando en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual se adhirió a lo ordenado en el auto de admisión y solicitó sea notificada nuevamente cuando sea abierto el juicio a pruebas.

Después, el día 10.02.2014, se agregó en autos el oficio Nº 9700-137-A-871-13, de fecha 18.10.2013, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por medio del cual remitió el informe contentivo de la evaluación psiquiátrica practica al presunto entredicho.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La ciudadana Nelly Méndez Díaz, debidamente asistida por la abogada Omaira Meléndez, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:

Que, su hermano, desde su nacimiento, ha presentado trastorno mental debido a una disfunción o lesión orgánica cerebral, trastorno cognitivo progresivo, amaurosis total o hipoacusia congénita, por enfermedad viral (rubéola) in útero, conforme se desprende del informe emitido en fecha 17.006.2011, por la Dra Alinel Rosas, adscrita al Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el informe emitido el día 03.06.2011, por el Dr. Carlos León, adscrito a la Clínica Popular de Catia, no pudiendo valerse por sí mismo, por lo que depende de sus familiares para sus actividades, así como requiere de cuidados y atención continua.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 396 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se decretare la interdicción del ciudadano José Rafael Méndez Díaz.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La interdicción civil puede ser considerada como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada, en vista de que su capacidad jurídica se encuentra restringida, ya que puede equiparársele a la situación del menor de edad, requiriendo para ello de un tutor.

Según el Dr. Guillermo Cabanellas Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, la interdicción es “…Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena a consecuencia de delitos graves. CIVIL. El estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley…”.

El artículo 393 del Código Civil, establece:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, serán sometidos a interdicción todo aquél que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aún cuando tengan intervalos lúcidos, en razón de lo cual podrán promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese y el Juez.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, el capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos. (Henríques La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, año1998, p.322)

Por su parte, la Dra. Hanna Binstock, en su obra La Protección Civil del Enfermo Mental, ha expresado lo siguiente:

“…Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…) La expresión ‘estado habitual’ representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un ‘intervalo lúcido’. La presencia de una alteración mental como consecuencia de una enfermedad pasajera no sería suficiente, como tampoco la producida por el consumo de alcohol o drogas, si no se demuestra que por esas causas ha quedado afectado el ejercicio de la inteligencia y la voluntad…”. (Binstock, Hanna. La Protección Civil del Enfermo Mental. Colección Monografías Jurídicas Nº 18, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.980, p. 24 y 26)

En tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto.

Pues bien, en el escrito de solicitud se imputó al ciudadano José Rafael Méndez Díaz, padecer de un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, motivado a una disfunción o lesión orgánica cerebral, trastorno cognitivo progresivo, amaurosis total o hipoacusia congénita, por enfermedad viral (rubéola) in útero, no pudiendo valerse por sí mismo, por lo que depende de sus familiares para sus actividades, así como requiere de cuidados y atención continua.

Por tal motivo, se procedió a interrogar al ciudadano José Rafael Méndez Díaz, en fecha 24.01.2012, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la entrevista del Juez de este Tribunal con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.533.534, de quién se solicita su interdicción, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del edificio José María Vargas, previas las formalidades de ley, a cuyo anuncio, compareció el mencionado ciudadano acompañado por las ciudadanas Noreima del Carmen Méndez Díaz y Nancy Margarita Méndez de Pirela, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.66.439 y 4.527.873, respectivamente, en sus caracteres de hermanas de aquél ciudadano, quién cuenta con la representación judicial del profesional del Derecho Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, quien es a su vez apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, el Juez procedió a entrevistar en privado al mencionado ciudadano de la siguiente manera: (01) ¿Cual es tu nombre?. Se deja constancia que el entrevistado no contestó la pregunta. (02) ¿Qué edad tienes?. Se deja constancia que el entrevistado no contestó la pregunta. (03) ¿En que fecha naciste?. Se deja constancia que el entrevistado no contestó la pregunta. De seguida, este Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, que no puede oír, hablar, ni ver. En este estado, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se declara concluida la presente entrevista…”.

De igual manera, se oyó el testimonio de la ciudadana Noreima del Carmen Méndez Díaz, en fecha 16.01.2012, en cuya acta levantada al efecto, se plasmó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Noreima del Carmen Méndez Díaz, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Noreima del Carmen Méndez Díaz, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 6, Piso 2, apartamento 02-06, Casalta 2, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.566.439. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Desde que el niño nació, hace cuarenta y seis (46) años, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con la señora Nelly Méndez Díaz? Contestó: “Son hermanos, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Soy hermana, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Él es sordo mudo, esta ciego, no es una persona que se pueda valer por si misma, tiene que hacer las cosas con ayuda de nosotras, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, ese estado de salud? Contestó: “Desde su nacimiento, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No, tiene ninguna capacidad para laborar, no puede velar sus intereses, ni sobre sus bienes, es todo”. Cesaron las repreguntas…”.

También, se oyó el testimonio de la ciudadana Neida Claret Méndez Díaz, quien en fecha 16.01.2012, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Neida Claret Méndez Díaz, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Neida Claret Méndez Díaz, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y cinco (55) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el Edificio Terepaima, piso 3, apartamento 32, situado en la avenida Sanz, El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.566.954. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Desde toda la vida, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con la señora Nelly Méndez Díaz? Contestó: “Hermanos, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Soy hermana, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Él es un niño con un retraso mental sordo, mudo y ciego, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, ese estado de salud? Contestó: “Desde su nacimiento, lo ciego fue hace poco, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No, claro que no, es todo”. Cesaron las repreguntas…”.

Asimismo, se oyó el testimonio de la ciudadana Johanna Noremig Díaz Méndez, quien el día 16.01.2012, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2.012), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Johanna Noremig Díaz Méndez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Johanna Noremig Díaz Méndez, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 6, Piso 2, apartamento 02-06, Casalta 2, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.129.381. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Desde que yo nací, es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con la señora Nelly Méndez Díaz? Contestó: “Son hermanos, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Sobrina, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Tiene retraso mental, no habla, él es sordo mudo y ha perdido campo visual, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, ese estado de salud? Contestó: “Yo tengo el conocimiento desde que él nació, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No tiene capacidad alguna para hacer nada, es todo”. Cesaron las repreguntas…”.

Adicionalmente, se oyó el testimonio de la ciudadana Gabriela Alejandra Díaz Méndez, quien en fecha 16.01.2012, expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2.012), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la declaración testimonial recaída en la persona de la ciudadana Gabriela Alejandra Díaz Méndez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 12 del Edificio José María Vargas, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Gabriela Alejandra Díaz Méndez, quien juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 6, Piso 2, apartamento 02-06, Casalta 2, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.620.503. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Méndez Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.267.253. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Omaira Rosalía Meléndez Meléndez, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a José Rafael Méndez Díaz? Contestó: “Desde que yo nací, mis veintisiete años de edad (27), es todo”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, con la señora Nelly Méndez Díaz? Contestó: “Son hermanos, es todo”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo que parentesco tiene usted con el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Sobrina, es todo”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo cual es el estado de salud que presenta el ciudadano José Rafael Méndez Díaz? Contesto: “Tiene retraso mental, es sordo mudo, es todo”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo ha venido presentando el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, ese estado de salud? Contestó: “Desde que yo tengo conocimiento, se que él tiene esa condición, es todo”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si considera usted que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, está en capacidad de laborar, así velar por sus intereses y decidir sobre sus bienes? Contestó: “No para nada, es todo”. Cesaron las repreguntas…”.

Y, además, el día 10.02.2014, se agregó en autos el examen médico psiquiatra practicado al presunto entredicho, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual se puntualizó lo siguiente:

“…Examen Mental. Se evalúa adulto masculino en aparentes buenas condiciones generales aseado, arreglado con ropa de acorde a edad, sexo y situación. Consciente, vigil, orientado parcialmente en persona, desorientado en tiempo y espacio, soliloquios, risas inmotivadas, memoria no evaluable, pensamiento curso normal, estructura concreta (dificultad para aprender, analizar y ejecutar), lenguaje mal pronunciado, tono y volumen bajo, psicomotricidad por debajo del promedio, juicio crítico y conciencia de la realidad insuficientes.
Diagnóstico. Retraso Mental Grave (CIE-10 F72).
Conclusión. Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que el evaluado tiene el diagnóstico de retraso mental grave (CIE 10 F72) discapacidad mental, irreversible, que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuo afectado, puede obedecer a múltiples causas y se caracteriza por un bajo rendimiento cognoscitivo, motricidad con dificultades y disminución de la competencia social, lo que determina, entre otros aspectos, que el pensamiento sea básico, ser fácilmente manipulable, no desempeñe ningún tipo de labor con eficacia.
Necesita apoyo continuo, todo lo anterior hace al evaluado una persona mentalmente incapacitada de forma total y permanente…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En vista de las anteriores actuaciones sumariales, no cabe la menor duda para este Tribunal que el ciudadano José Rafael Méndez Díaz, padece de un defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses y por tanto, le impide realizar cualquier acto jurídico de la vida civil, razón por la que resulta forzoso decretar provisionalmente su interdicción, a los fines de que el tutor interino que se designe, resguarde sus derechos e intereses. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta en estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL al ciudadano José Rafael Méndez Díaz y, en consecuencia, se designa como su TUTORA INTERINA a la ciudadana Nancy Margarita Méndez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.873, quién deberá aceptar el cargo o excusarse del mismo, en cuyo caso afirmativo, prestar el juramento de ley, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Segundo: Se abre a pruebas la presente solicitud, a tenor de lo dispuesto en el primer acápite del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina y la notificación de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

Tercero: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-011439