ASUNTO: UH06-X-2014-000010
Asunto Principal: UP11-J-2014-000111
INHIBICIÓN:
ABOG. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibe el expediente identificado alfanuméricamente como UH06-X-2014-000010, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 30 de enero de 2014, por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente llevado por AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, identificado con la numeración UP11-V-2014-0000111, incoado por la Jueza Inhibida BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, actuando en representación de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Yamileth Morgado Beamont, actuando como Defensora Publica Segunda del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la incidencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez o jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo así, es un deber del juez de declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
También, la doctrina al exponer la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella, prevista en la Ley, como causa de recusación…”
Con base a ello, el juez o jueza al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, el juez o jueza inhibido debe hacer la manifestación mediante acta, suspender el expediente y remitir las actuaciones al tribunal de alzada para que conozca de la incidencia planteada.
SEGUNDA: En el presente asunto, la jueza Belkis Morales de Rodríguez, declara en su acta lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer el asunto ASUNTO: UP11-J-2014-000111, referente al juicio de AUTORIZACIÓN DE PASAPORTE, a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que en el referido asunto se refiere a la solicitud interpuesta por mi persona a favor de mi hija, la adolescente antes mencionada, inhibición que hago de conformidad con el articulo 31 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive…(omisssis) …”
Ahora bien, al analizar el acta que conforma el presente expediente la cual consta al folio 1, se verifica que el 30 de enero del presente año, la jueza inhibida levantó el acta de conformidad con el artículo 31, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suspendió la causa hasta la resolución de la presente incidencia.
TERCERA: Los argumentos alegados por la funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado como es la causal 1, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, se evidencia que la misma actúa en representación de su hija adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y si bien no presentó como prueba acta de nacimiento de ésta, es evidente en las actas que quien firma la solicitud del asunto de jurisdicción voluntaria, es la propia Jueza Inhibida, lo que demuestra que hay un interés directo en el trámite y resultas del asunto, que obligan a la Jueza a plantear la incidencia de inhibición para desprenderse del expediente, que por distribución del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000 correspondió a su persona.
CUARTA: Por todo lo expuesto, considera esta sentenciadora que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza; en consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 1, del artículo 31 de la ley citada y la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente llevado por AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, identificado con la numeración UP11-V-2014-0000111, incoado por la Jueza Inhibida BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, actuando en representación de su hija la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” quien se encuentra asistida por la abogada Yamileth Morgado Beamont, actuando como Defensora Publica Segunda del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154|º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha siendo las 4 y 12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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