REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000917
DEMANDANTE: ROGER JOSE SILVA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.566, residenciado en la calle Comercio, cruce con calle Principal La trinidad, Casa Nro 15358, Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
DEMANDADO: ROSA DEL CARMEN PERFETTI ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.856.358, domiciliada en la calle Comercio cruce con calle principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio, Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano ROGER JOSE SILVA RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.566, residenciado en la calle Comercio, cruce con calle Principal La trinidad, Casa Nro 15358, Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy y la ciudadana ROSA DEL CARMEN PERFETTI ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.856.358, domiciliada en la calle Comercio cruce con calle principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio, Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación de la audiencia preliminar levantada en fecha 18 de Febrero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ROSA DEL CARMEN PERFETTI ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.856.358, domiciliada en la calle Comercio cruce con calle principal, casa s/n, al lado del Ambulatorio, Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez no estoy de acuerdo con lo expuesto en el libelo de la demanda por el padre de mi hija, sin embargo no tengo problema que el padre de mi hija comparta con ella, propongo que el régimen de convivencia sea cada quince (15) días los sábados desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, el día domingo desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, compartiendo con ella en mi residencia, el régimen propuesto comenzara a cumplirse a partir del día 1 de Marzo de 2014, ahora bien como tengo conocimiento que el padre de mi hija esta de vacaciones hasta el 10 de Marzo, por eso propongo que la ve los días martes desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, y los miércoles desde las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, de cada semana hasta que terminen sus vacaciones y luego que continué cada quince días los fines de semana, con relación a estos días ciudadana juez podrá comenzar el padre de mi hija a visitarla el día miércoles 19 de Febrero de 2014, mi propuesta se debe a que el padre de mi hija no ha tenido contacto con ella, y lo desconoce y considero que el régimen de convivencia debe ser progresivo para que mi hija sienta confianza de estar con su padre. Se le concedió el derecho de palabra a al ciudadano ROGER JOSE SILVA RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.843.566, residenciado en la calle Comercio, cruce con calle Principal La trinidad, Casa Nro 15358, Parroquia Salom, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez yo deseo compartir con mi hija estoy de acuerdo con los días propuestos por la madre de mi hija, lo que quiero es no tener ningún problema, y que se cumpla como es el régimen de convivencia familiar, estoy conciente que mi hija no me reconoce como padre, pero estoy dispuesto a frecuentarla para que nuestra relación mejore como padre e hija. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciocho (18) día del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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