Expediente Nº: UP11-V-2013-000570

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Alega la parte actora, que visto que la progenitora de sus hijos se niega a recibir la obligación de manutención que de manera voluntaria le otorga, para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, señalando también, que se desempeña como obrero en la Funeraria Previsiones Figueroa.
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial e indicó que el progenitor ofrece la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, una cuota extra por concepto de bono escolar que le entrega la empresa por su condición laboral será entregado a sus hijos, para sufragar gastos de útiles escolares, y otra cuota extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 9 de diciembre de 2013 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, y se dio por concluida la Fase de Mediación.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 22 de enero de 2014, a las 9:30 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestará la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en representación de los niños de autos, presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 13 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a objeto de que emitiera su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la Representación Fiscal de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, quien representa a los niños de autos, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante y la Representación del Ministerio Público de este estado solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por cuanto la misma no compareció aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 29 de enero de 2014, donde se instó a las partes a comparecer acompaños de la niña a la audiencia de juicio para oír su opinión y no compareció, se prescindió de oír al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien representa a los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias de las Actas de Nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes al folio 5 y 6 del expediente, signadas con los Nros. 5032 y 2650 de los años 2006 y 2009 respectivamente, expedidas por las Coordinaciones de Registro Civil del municipio Cocorote y San Felipe, ambos del estado Yaracuy, documentos públicos que se valoran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le dan pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial de los niños de autos con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datso omitidos”, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida “E.B. Buena Vista”, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cursante al folio 7 de este expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que a la niña de autos, se encuentra escolarizada, cursando primer grado de educación media, año escolar 2012-2013, garantizado su derecho a la educación.

PRUEBA DE INFORME INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:
UNICO: Constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, expedida por la administradora de la Funeraria y Previsiones Figueroa, cursante al folio 8 de este expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia la capacidad económica de la parte actora.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciadas en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
La parte actora alega, que visto que la progenitora de sus hijos se niega a recibirle la obligación de manutención que de manera voluntaria le otorga a sus hijos, para cubrir sus necesidades de alimentación balanceada, compra de productos de higiene personal, gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, vulnerando de esta manera el derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, señalando también, que se desempeña como obrero en la Funeraria Previsiones Figueroa.
En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante este Circuito Judicial e indicó que el progenitor ofrece la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, una cuota extra por concepto de bono escolar que le entrega la empresa por su condición laboral será entregado a sus hijos, para sufragar gastos de útiles escolares, y otra cuota extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los requirentes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que la demandada fue debidamente notificado de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños con la demandada de autos, demostrado que se trata de unos niños de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado alimentario, no obstante se encuentran demostrados sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Administradora de la Funeraria y Previsiones Figueroa, donde se evidencia que se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario, tal como se aprecia de la constancia cursante al folio 8 del expediente, y donde se informa que el referido ciudadano, desempeña como Operador de Servicios, y el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano “datos omitidos”, a favor de sus hijos y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de unos niños, menores de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, una cuota extra por concepto de bono escolar que le entrega la empresa por su condición laboral será entregado a sus hijos, para sufragar gastos de útiles escolares, y otra cuota extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
Estando probada la filiación entre requerientes y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención formulado por el ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá tomando en cuenta los nuevos montos ofrecidos por el demandante en la audiencia de juicio.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará a sus hijos como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a sus hijos. A partir del mes del mes de febrero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles escolares, el monto correspondiente al bono escolar que entregan por su condición laboral a sus hijos, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, el cual es de Mil Bolívares (BS. 1.000) para cada niño y el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS