REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000064
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.660.641, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8, 4 y 2 años de edad respectivamente.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.660.641, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8, 4 y 2 años de edad respectivamente, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número 6.451.266, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 23 de enero de 2014, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a la copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos y la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cédula de identidad número 6.451.266, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8, 4 y 2 años de edad respectivamente y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8, 4 y 2 años de edad respectivamente, de las mismas se evidencia que los niños son hijos de la solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.660.641, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8, 4 y 2 años de edad respectivamente, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 8, 4 y 2 años de edad respectivamente, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número 6.451.266. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 2:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2014-000064
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