REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2014.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2014-000013

PARTE ACTORA: IDENTIDAD OMITIDA
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 10 de febrero de 2014, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.213, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.491. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 17 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m.
En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MENSUALES, que serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que se ordena abrir a nombre de la niña. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que serán depositados en la cuenta de ahorros de la niña los primeros quince días del mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares. El padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que serán depositados en la cuenta de ahorros de la niña los primeros quince días del mes de diciembre, para cubrir los gastos decembrinos. Asimismo, el padre se compromete en comprarle una cama con su respectivo colchón a la niña. Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos. Asimismo, el padre conviene en que los beneficios que devenga en su lagar de trabajo y que le corresponden a la niña, como lo son pago de colegio, guardería, bono para la compra de útiles escolares y uniformes de la niña, primas, becas, juguetes y cualquier otro beneficio que le correspondan a su hija sean depositados en la cuenta de ahorro de la niña, para lo cual se ordenará librar oficio a la empresa donde labora el padre de la niña.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Se ordena abrir cuanta de ahorros a nombre de la niña. Líbrese los oficios a la empresa social agrícola PEDRO CAMEJO, ubicada en Urachiche, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diecisiete (17) de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

ASUNTO: UP11-V-2014-000013 Abg. TERESA CASTRILLO