REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-002120

SOLICITANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.724.795.

BENEFICIARIO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 5 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TUTELA

En fecha 13 de diciembre de 2013, fue admitida la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.724.795, asistida por la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 5 años de edad respectivamente. En fecha 5 de febrero de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de febrero de 2014, a las 11:30 a.m., fecha en la cual se realizó la evacuación de pruebas y se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en el presente asunto quien juzga hace las siguientes consideraciones:
Visto que en autos consta la aceptación y Juramentación hecha por los ciudadanos que se van a desempeñar como TUTOR, PROTUTOR y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo, consta la aceptación y Juramentación hecha por los miembros del CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 36 al 42 de este expediente; visto que consta Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 5 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 19 al 20 del expediente y consta las Copias Certificadas de las Actas de Defunción de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.438.952 y 16.483.798 respectivamente, quienes eran los padres de los niños de autos, cursantes a los folios 4 al 5 de este expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y por cuanto de los mismos se evidencia que los padres de los niños de autos, determinándose en consecuencia la procedencia de la solicitud intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Asimismo, consta a los folios a los folios 46 al 54 de este expediente el Informe Social practicado a los niños de autos y a su grupo familiar, dicha experticia es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la solicitante se ha hecho responsable de los niños de autos.
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tutora, Protutor, Suplente de Protutor e Integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al adolescente de autos, provisto de Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal debe nombrar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.724.795, como Tutora, a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.551.213 y 14.608.090 respectivamente, como protutora y suplente de la protutora respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.306.037, 17.157.530, 10.368.342 y 11.654.862 respectivamente, de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 5 años de edad respectivamente. Así se Decide

DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, se declara como TUTORA DEFINITIVA de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 5 años de edad respectivamente, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.724.795, a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.551.213 y 14.608.090 respectivamente, como protutora y suplente de la protutora respectivamente. Asimismo, se nombra como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.306.037, 17.157.530, 10.368.342 y 11.654.862 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:40 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt
ASUNTO: UP11-J-2013-002120