REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2011-000890
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos identidad omitida, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.284.222 y 18.546.599, respectivamente residenciados la primera en Guaratara, calle principal, casa Nº 66,municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la calle 5 de Julio, Residencia Liliano, piso 5, apartamento 54, Cagua , estado Aragua.
NIÑA: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de Obligación de manutención revisión interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de de los ciudadanos identidad omitida y identidad omitida venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.284.222 y 18.546.599, respectivamente residenciados la primera en Guaratara, calle principal, casa Nº 66,municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la calle 5 de Julio, Residencia Liliano, piso 5, apartamento 54, Cagua , estado Aragua, mediante sentencia se homologo acuerdo mediante el cual el progenitor se comprometió en los siguientes términos; “el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, los cuales depositara en una cuenta bancaria que se compromete la madre a abrir por ante la entidad financiera BANCARIBE de la cual suministrara al padre el numero de la misma. SEGUNDO: En relación a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, entre otros, que puedan generar la niña cada seis meses, serán por cuenta de ambos padres previo el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se generen, previa presentación de la factura y presupuesto de los mismos. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares en el mes de Agosto el progenitor entregara los útiles escolares que la empresa donde labora le suministra, así mismo se compromete a comprar el uniforme de deporte y la madre el uniforme escolar. En relación a los gastos decembrinos la madre comprara los estrenos del día 24 de diciembre y el padre el del día 31 de Diciembre, en cuanto el juguete del día 24 de Diciembre el padre se compromete a entregarle a la madre el mismo por cuanto en la empresa donde labora el goza de ese beneficio” . En fecha 20 de Octubre de 2011 la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de de los ciudadanos identidad omitida, mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este tribunal, para lo cual se ordena librar boleta al obligado alimentario a fin de imponerlo del cumplimiento solicitado y concediéndosele un plazo de 03 días para ello, así mismo se le concedió 3 días como termino de la distancia, una vez que se logro la notificación del mismo, lo cual no cumplió y se evidencia en auto dictado por este tribunal de fecha 19 de diciembre de 2012. En fecha 13 de Febrero de 2014, la representación fiscal solicito la ejecución forzosa por cuanto el demandante de autos no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, igualmente solicita se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Agro Patria, en Cagua Estado Aragua a fin de informarles sobre la ejecución forzosa de la sentencia.

En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”


Analizada la petición de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que en fecha 24 de Octubre de 2011, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio 12 y vencido como ha sido el lapso a fin que el ciudadano identidad omitida procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo no lo ha realizado; y visto el incumplimiento reiterado por parte del progenitor; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19 de Julio de 2012, en tal sentido, se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Agro Patria, en Cagua Estado Aragua a fin de informarles sobre la ejecución forzosa de la sentencia, para que procedan a descontar de manera fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 bs.) mensuales; del sueldo devengado por el ciudadano identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nº 18.546.599, quien presta sus servicios como AUXILIAR DE PRODUCCION I, ubicado Cagua estado Aragua, Igualmente se sirva descontar la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (23.200,00 BS.) , por concepto de mensualidades no canceladas, dicha cantidad será descontada de las prestaciones sociales del obligado alimentario, o de cualquier otra bonificación que el mismo perciba por la relación de dependencia laboral que presenta el mismo y en el referido centro y sean depositados en la cuenta Nº 0114-0270-40-2701361191 de Bancaribe a nombre de la ciudadana identidad omitida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,