REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000206
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.423.311 y 12.436.936 respectivamente.
BENEFICIARIAS: Las niñas DATOS OMITIDOS,SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA de 3 y 1 año de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS,VEnezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.423.311 y 12.436.936 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas DATOS OMITIDOS,SEGUN ARTICULO 65 D ELOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas de autos, contenida en acta de fecha 4 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANAL, entregando el dinero directamente a la madre estando obligada a firmar un recibo, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la última quincena del mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), por ambos padres, previa indicaciones médicas presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la quincena del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de las niñasDATOS OMITIDOS, SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000206
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