REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2014-000102


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.251.580, domiciliada en la calle 15 entre carrera 7 y 8 casa s/n, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE


En fecha 23 de enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.251.580, domiciliada en la calle 15 entre carrera 7 y 8 casa s/n, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niñIDo( IDENTIFICACION OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad, nacido en fecha 21 de septiembre de 2006, hijo de la solicitante y del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.447.714, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hijo ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de enero de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 3:00 p.m., y oír la opinión del niño ( IDENTIFICACION OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecía la solicitante la ciudadana DATOS OMITIDOSvenezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.251.580, domiciliada en la calle 15 entre carrera 7 y 8 casa s/n, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de su hijo el niño ( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad, nacido el 21 de septiembre de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la del Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado FRANCISCO PEREZ, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud. En esa misma fecha el niño( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), emitió su opinión en el presente asunto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) copia certificada del acta de nacimiento del niño( IDENTIFICACION OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), signada con el Nº 3796 nacido en fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio 4 del expediente.

Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del niño ( IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), quien ejerce la patria potestad de los mismos y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio a la referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO al niño( IDENTIFICACION OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad, nacido en fecha 21 de septiembre de 2006; a la ciudadana DATOS OMITIDOS venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 10.251.580, domiciliada en la calle 15 entre carrera 7 y 8 casa s/n, Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) el PASAPORTE VENEZOLANO del niño( IDENTIFICACION OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), 7 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


ASUNTO: UP11-J-2014-000102