REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002089
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.278.420 y 15.107.926 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº 90.234.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.278.420 y 15.107.926 respectivamente, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inpreabogado Nº 90.234, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 3 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 1996, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de 17 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de febrero del año 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado FRANCISCO PEREZ, en su carácter de Fiscal Encargado Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de EMITIR OPINIÓN FAVORABLE del presente asunto.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 21 de enero de 2014, a las 12:00 m. En fecha 20 de enero de 2014, se escucho la opinión de la adolescente DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se fijó nueva oportunidad para el día 12 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.278.420 y 15.107.926 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, inpreabogado Nº 108.418; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.278.420 y 15.107.926 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada de lacta de matrimonio de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 17 del año 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios del 4 expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, signado con el Nº 91 del año 1996, cursante al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de febrero del año 2005, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanosDATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.278.420 y 15.107.926 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescenteDATOS OMITIDOS, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados directamente a la madre de la adolescente, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la adolescente. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), la cual será utilizada para el pago de la inscripción de la adolescente y la compra de útiles escolares. Para el mes de diciembre, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que será utilizada para la compra de ropa de la adolescente y la compra del regalo de navidad. Las mismas serán entregadas directamente a la madre de la adolescente. Los gastos médicos y medicinas serán compartidos entre la madre y el padre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-002089
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