REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000283

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.020.400 y 17.258.308 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de 3 años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 19.020.400 y 17.258.308 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño DATOS OMITIDOS SEGUN ARTIC ULO 65 DE LOPNNA, de 3 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 17 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, entregando los alimentos directamente a la madre, quien estará obligada a firmar un recibo y el padre guardara las facturas, para garantizar el cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes, la primera quincena de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicación médica presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del último del mes y año en curso.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño DATOS OMITIDOS, 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2014-000283