REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE SAN FELIPE
San Felipe, 25 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: UH05-V-1992-000004

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.510.104.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.525.079.

BENEFICIARIA: IDETIDAD OMTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 21 de enero de 1992, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.510.104, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.525.079, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

En fecha 22 de septiembre de 1992, se dictó fijar provisionalmente la PENSIÓN DE ALIMENTOS, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Asimismo, se evidencia que actualmente se le descuenta de la nómina del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.525.079, por el Ministerio de la Defensa, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 26 de octubre de 2012, el tribunal acuerdo notificar a la ciudadana Ana Isabel Prado Sira, a fin de que comparezca al tercer al juzgado, a manifestar si actualmente la beneficiaria de autos se encuentra estudiando.

En fecha 29 de abril de 2013, el tribunal ordeno oficiar al SAIME y DIE, solicitando remitan dirección que aparezca registrada en su base de datos de la ciudadana Ana Prado.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión de la partida de nacimiento cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, se pudo constatar que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 14 de diciembre de 2013 y actualmente cuenta con 28 años de edad.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En otro orden de ideas, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 383. Extinción:
…B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (Subrayado del Tribunal)

Por cuanto se evidencia en autos que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, cumplió la mayoría de edad, tal y como consta en la partida de nacimiento cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que nació el día 14 de diciembre de 1985; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.510.104, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.525.079, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Y así se decide. En consecuencia, líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Caracas, a los fines que cesen los descuentos por nóminas y las retenciones ordenadas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:39 a.m. Se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UH05-V-1992-000004