REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000305
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 11.649.629 y 10.103.436 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA , de 8 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanosDATOS OMITIDOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 11.649.629 y 10.103.436 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA de 8 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño de autos, contenida en acta de fecha 18 de febrero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales depositar en una cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080078120100061649. SEGUNDO: Para el mes de septiembre, el padre aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán destinados a la compra de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para compra de ropa y calzados para los estrenos, entregándolos la primera quincena del mes de diciembre de cada año; y ambos padres comprarán el regalo del Niños Jesús compartiendo por mitad el gasto. TERCERO: Con relación a los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, pago de actividades extra cátedras, transporte escolar; entre otras cosas que la niña pueda precisar, serán asumidos por ambos progenitores por mitad previo presupuesto o presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:59 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000305
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