REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000307

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DATOS OMITIDOS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 12.727.305 Y 17.025.878 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña DATOS OMITIDOS SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA, de 5 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 12.727.305 Y 17.025.878 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña DATOS OMITIDOS, de 5 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días buscándola en el hogar materno a partir del viernes 3:00 p.m., hasta el domingo a las 3:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña, serán compartidos por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En lo concerniente a las fechas de carnaval y semana santa, el padre compartirá con la niña el carnaval y la semana santa con la madre; siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En relación a las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad entre ambos padres, compartidas de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con sus padres. En el mes de diciembre la niña compartirá con su padre el día 24 de diciembre; y el día 31 de diciembre la compartirá con su madre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como, seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, previo suministros de las indicaciones medicas por parte de su madre, dicho régimen de convivencia surtirá efecto a partir de la semana.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niñaDATOS OMITIDOS, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:51 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2014-000307