REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE SAN FELIPE
San Felipe, 4 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: UH06-V-1991-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana(datos omitidos), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.579.551.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 25 de junio de 1991, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana(DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.393, en contra del ciudadano(DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.579.551, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
En fecha 15 de enero de 1992, se dictó sentencia que declaró CON LUGAR la PENSIÓN DE ALIMENTOS, a favor de los niños(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Asimismo, se evidencia que actualmente se le descuenta la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES, de la nómina del ciudadano(DATOS OMITIDOS), por la Empresa Promasa.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita y presentada por el ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.579.551, quien solicita la extinción de la obligación de manutención a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se suspendan los descuentos de nomina, se nombre correo especial para la entrega del oficio a la empresa, y consigna original de acta de defunción de (DATOS OMITIDOS).
En fecha 22 de febrero de 2012, vista la diligencia se hizo del conocimiento del solicitante que debe realizar su pedimento mediante procedimiento autónomo, de conformidad con lo previsto en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de enero de 2014, el tribunal dejó constancia que las partes no ejercieron reacusación alguna contra quien sentencia.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión de las partidas de nacimiento cursante a los folios 4 y 5 de este expediente, se pudo constatar que los jóvenes adultos (DATOS OMITIDOS), alcanzaron la mayoría de edad, en fechas 29 de septiembre de 1984, y 25 de julio de 1987, y actualmente cuenta con 28 y 25 años de edad respectivamente. Asimismo se evidencia que esta de acuerdo con la solicitud realizada por su progenitor el ciudadano(DATOS OMITIDOS).
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En otro orden de ideas, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 383. Extinción:
La obligación de manutención se extingue:
A) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto se evidencia en autos que los adultos ciudadanos(DATOS OMITIDOS), alcanzaron la mayoría de edad, tal y como consta en las partidas de nacimientos cursante al folio 106 del expediente a los folios 4 y 5 de este expediente, donde se evidencia que nacieron el día 29 de septiembre de 1984, y 25 de julio de 1987, y actualmente cuenta con 28 y 25 años de edad respectivamente. Asimismo se evidencia el acta de defunción del (DATOS OMITIDOS), la cual cursa al folio 59 del asunto; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana(DATOS OMITIDOS) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.906.393, en contra del ciudadano(DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.579.551, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). Y así se decide. En consecuencia, líbrese oficio a la Empresa Promasa Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines que cesen los descuentos por nóminas y las retenciones ordenadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m. Se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. ADA CONDE
ASUNTO: UH06-V-1991-000001
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