REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000125
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos(DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.983.667 y 20.891.886 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 3 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.983.667 y 20.891.886 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 3 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 27 de enero de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir la obligación de manutención, entregándolo directamente a la progenitora, quien estará obligada a firmar un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas y medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), por ambos padres, previa indicación médica presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir del último del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
ASUNTO: UP11-J-2014-000125
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