REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: UH05-V-2007-000120

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana (DATOS OMITIDOS) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.137.071, domiciliada en la calle el Tanque, calle 10 con carrera 9, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana (DATOS OMITIDOS) venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.831.110 y domiciliada en la calle 18 con 30, casa s/n del estado Lara.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna), de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna) de diecisiete (17) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana(DATOS OMITIDOS) , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.137.071, domiciliada en la calle el Tanque, calle 10 con carrera 9, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, desde que tenia un mes de nacida; por cuanto ha convivido con la solicitante, desde que su madre no ha podido brindarle el cuidado que la niña requería por carecer de recursos económicos; siendo la ciudadana(DATOS OMITIDOS) , identificada en autos, quien hasta la fecha se han encargado del cuidado de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna), de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 28 de septiembre de 20107, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la (DATOS OMITIDOS) venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.831.110 y domiciliada en la calle 18 con 30, casa s/n del estado Lara, en su condición de madre de la adolescente de autos, y el informe integral al grupo familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna).
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Emir Jandume Morr Nuñez. En fecha 27 de julio de 2009, se indico el nuevo procedimiento dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 681 eiusdem, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno la notificación de las partes, oficiar al SAIME y CNE, a los fines de que suministren el último domicilio de la ciudadana(IDENTIDAD OMITIDA ) así mismo se acuerdo librar boleta de notificación a la Defensora Pública Tercera de este estado, en su condición de representante Judicial de la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna)or auto de fecha 20 de mayo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de mayo de 2013, se ordeno la notificación de la ciudadana(DATOS OMITIDOS) a los fines que comparezca a compaña de la adolescente de autos a los fines de que emita su opinión, asimismo se ordeno oficiar al SAIME y CNE, a los fines de que suministren el último domicilio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA )

En fecha 8 de octubre de 2013, se certifico la boleta de la parte demandada y se fijo la audiencia de sustanciación para el día 5 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m. En las audiencias prolongadas se ordeno la realización del informe técnico integral a la solicitante.

En fecha 30 de enero de 2013, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna), a emitir su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha comparecieron las ciudadanas (DATOS OMITIDOS) identificadas en autos, tal como consta a los folios 223 y 224 del asunto.

De la revisión del expediente se evidencia y de las opiniones efectuadas y que consta en el expediente de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna)y de las ciudadanas(DATOS OMITIDOS) identificadas en autos, tal como consta a los folios 222, 223 y 224 del asunto, en la cual evidencia que en la adolescente de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE lopnna)e diecisiete (17) años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana(DATOS OMITIDOS) mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.137.071, es la persona que ha cuidado a la adolescente de autos desde que tenia un mes de nacida. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente YESSICA CAROLINA ROJAS RAMIREZ, de diecisiete (17) años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana (DATOS OMITIDOS) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.137.071, domiciliada en la calle el Tanque, calle 10 con carrera 9, Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su nieta la adolescente (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente YESSICA CAROLINA ROJAS RAMIREZ, de diecisiete (17) años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UH05-V-2007-000120