REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de febrero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000014
En fecha 9 de enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana (DATOS OMITIDOS) venezolana, abogado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.918.945, inpreabogado Nº 172.725, actuando a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)de 11 años de edad.
En fecha 15 de enero de 2014, se admitió la solicitud, se acordó librar boleta de notificación a la defensa Publica a los fines de representar al niño de autos, y fijar la audiencia de evacuación de pruebas una vez que conste en autos la aceptación del Defensor Publico; oír la opinión del niño y las declaraciones de los testigos promovidos, antes de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos(DATOS OMITIDOS) venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 7.913.977 y 11.981.516, en su condición de testigos, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y el Segundo en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente. En fecha 20 de enero de 2014, compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a emitir su opinión en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de la designación sobre su recaída para representar judicialmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 31 de enero de 2013, a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción voluntaria específicamente TITULO SUPLETORIO; se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia de la solicitante ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.918.945, en su condición madre del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 11 años de edad. Se dejo constancia que la comparecencia de la Defensora Publica Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien comparece por la Unidad de la Defensa Publica, en su condición de representante judicial del adolescente de autos. Se evacuaron las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) , signada con el Nº 405 del año 2002, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy cursante al folio 5 del expediente. 2) Original del informe técnico de fecha 17 de diciembre de 2013, expedido por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, suscrita por la abogada IVONNE BAQUERO directora de catastro cursante al folio 6 del expediente. 3) Recibo de cancelación de inspección general de la bienhechurias antes identificadas expedido por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 6 de enero del año 2014, cursante al folio 7 del expediente. Así como las declaraciones de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.913.977 y 11.981.516, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y el Segundo en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio. Valoradas las pruebas se procedió a dictar el dispositivo oral, declarándose TITULO SUPLETORIO a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones de TITULO SUPLETORIO a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 11 años de edad, de un inmueble constituido por una casa Unifamiliar construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cerámica, distribuida de la manera siguiente: Tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, lavandero, Dos (2) baños, un (1) comedor, y un (1) porche con puertas de madera, ventanas de metal y vidrio, con todas sus instalaciones de aguas blancas y cernidas y de luz eléctrica, un (1) anexo que mide cuatro metros de ancho por cuatro metros de largo (4*4 mts), construido con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, ventana de hierro, y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Con casa y solar de que es o fue de Ana Valera, con 22.10 metros lineales. SUR; Con casa y solar que es o fue de Argenis Heredia, con 22.25 metros lineales. ESTE; Con calle principal que es su frente, con 12.35 metros lineales y OESTE; Con casa y solar que es o fue de José Linarez, con 12.10 metros lineales. En un área de terreno municipal que mide DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (270.90 Mts2); con un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (84.43 Mts2), ubicado en la calle Principal El Rinconcito entre avenidas 1 y 2, Sector el Rinconcito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El precio de esta bienhechurias ha sido estipulado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,000.00), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000012
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