REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14489.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES
DEMANDANTES: BEATRIZ DE BENITEZ y MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, Inpreabogado N° 30.898 y 108.492.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L.

-I-
Se recibió por distribución en fecha 12 de abril de 2013, Expediente N° UP11-L2009-000024, contentivo de la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada por las Abgs. BEATRIZ DE BENITEZ y MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, Inpreabogado N° 30.898 y 108.492, contra las sociedades mercantiles MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L, por cuanto la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde se declara: “PRIMERO: Improcedente el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ y MIRIAM YLUMINA SILVA, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). SEGUNDO: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por este Juzgado; se ordena la remisión inmediata del Cuaderno Separado, al distribuidor de los Tribunales Civiles de Primera de esta Circunscripción Judicial, para que previa distribución el Tribunal a quien le corresponda el conocimiento de este asunto, de continuidad a la causa. Así se declara.”
Distribuido el expediente en fecha 10 de Abril de 2013, el cual recayó en este Juzgado para su conocimiento.
En fecha 15 de abril de 2013, El Tribunal mediante auto se declara competente para conocer la causa, se le dio entrada en los Libro de causas llevados por este Juzgado y se le asignó número, se tomó razón en el Libro Diario.
En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal ordenó a través de un despacho saneador corregir los defectos indicados redactando nuevamente la demanda.

-II-
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa este Juzgador observa que desde el día 16/04/2013, fecha en que se ordenó la corrección de la demanda, y visto que hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante dado cumplimiento a lo ordenado anteriormente mencionado, y siendo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo, a los efectos del cómputo del año para la declaratoria de perención, se tiene que los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.”

Con relación a la perención, Brice (1964), sostiene que se define como “la extinción de la instancia por la inacción de las partes durante el tiempo determinado por la ley” (p.316). Chiovenda (1980), la define como “un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo está el impulso procesal”. (p. 188). Ambos conceptos se fundamentan en que la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. Para Rillo (1989), “La perención es propia del ámbito jurisdiccional, por constituir una modalidad conclusiva por vía anormal extraordinaria de los procesos judiciales y civiles, comerciales y de la vía contenciosa administrativa pretoriana” (p.55).
A la caída del Imperio Romano y durante el derecho intermedio, la institución de la perención fue abandonando su carácter publicistico, político social que tenia y se transformó en una caducidad impuesta como sanción a la negligencia de las partes contendientes y ese carácter se mantiene hasta que acentuó definitivamente en el derecho francés y en las legislaciones posteriores.
Así el fin que se había propuesto el legislador de evitar la duración excesiva de la litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo esta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al Juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de este pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones, que es precisamente lo contrario de aquello que había propuesto Justiniano.
El Código de Procedimiento Civil (1987), no ha seguido completamente esta línea doctrinal y positiva, sino que al lado de la tradicional perención, fundada en la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, que ha sido reducido a un año.
De igual forma, se contemplan casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales este debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (1987) en sus ordinales 1º, 2º y 3º; de tal modo que en el nuevo sistema puede diferenciarse la perención tradicional fundada en la presunta voluntad de las partes de no proseguir el proceso, de los casos particulares y específicos de extinción del mismo fundados en el incumplimiento por el actor, de ciertos actos de impulso del procedimiento.
La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, explica que se logra así, bajo la amenaza de la extinción, una más activa realización de ciertos actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo, muy largo, como ocurría bajo el Código derogado, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención anual es genérica, cubre la instancia y todos sus incidentes, incluyendo la reconvención y las demandas accesorias de suerte que se refieren a todo procedimiento y no a incidentes separados que requieran la paralización del proceso.
La perención sólo podrá decretarse ocurridos que sean los extremos de ley, estos son: transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento. Es principio rector en materia ordinaria que la perención anual, después de vistos, no se producirá por inactividad del juez.
Ahora bien, entre los efectos de la perención, se tiene que la declaratoria de perención de instancia no impide que se intente nuevamente la misma pretensión entre las mismas partes. De allí, que los efectos procesales de la decisión que se pronuncia sobre la perención, se tengan como cosa juzgada formal en los términos que lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (1987).
Se establece como efecto la limitación de interponer una nueva demanda fundada entre los mismos sujetos procesales, idéntico objeto y basada en el mismo título jurídico, hasta tanto no hayan transcurrido 90 días continuos contados a partir de la verificación de la perención de la instancia.
Otro efecto procesal, es el hecho de que las decisiones interlocutorias que se hubieren dictado antes de verificada la perención, mantienen plenos efectos al igual que las pruebas de autos.
Es con fundamento a la doctrina, jurisprudencia y normativa supra señalada que este juzgador constata la ocurrencia de una perención anual en el presente procedimiento, ya que desde el día 16/04/2013, fecha en que se ordenó la corrección de la demanda hasta la actualidad ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del procedimiento. Y así se declara.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 ejusdem, se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio. Líbrese boleta de notificación.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,
CCH/bv
Exp. 14.489.-