REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.918.489, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y Las Américas, oficina N° 2, Centro Profesional Bella Vista, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.552, actuando en su propio nombre en este acto, contra el ciudadano JAIME RAFAEL MORENO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.827.274, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Sector Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy; la cual fue recibida previo sorteo de distribución en fecha 08/04/2014.
En fecha 11 de abril de 2.014, es admitida la demanda, Decretándose la intimación del demandado, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 1.196.593,75), que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de las obligaciones especificados así: Una letra de cambio por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), 2) Los intereses moratorios calculados al 5% anual sobre la cantidad total de las obligaciones antes mencionadas; intereses éstos calculados, desde el 03/05/2.013, hasta el día 11/04/2.014, que suman la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 42.875,00); más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva; conforme lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°; 3) Un derecho de comisión calculados en base al 1/6% por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00), todo de conforme a lo previsto del Artículo 456 del precitado Código; 4) Más el 25% de las costas calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 239.318,75); librándose la compulsa correspondiente y para la intimación se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy;
En relación a la medida de Embargo solicitada, el tribunal se pronunció sobre la misma por auto de fecha 25/04/2.014, instando a la parte actora a señalar los bienes y la ubicación sobre los cuales recaerá la medida de embargo; cumpliendo con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha: 30/04/14, el Tribunal previo auto razonado, decretó medida de embargo en los siguientes términos:
“…Aplicado al caso de autos lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos de procedencia para el embargo que solicita la parte actora en su escrito; motivo por el cual este tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes muebles: 1.- Fondo de comercio, denominado Carnicería, Charcutería y Pescadería Jaimar Moreno, con domicilio en la Población de Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Tomo: 56-B, Número: 76, de fecha 24/03/2000; cuyo objetivo principal es la compra y venta de carnes, pollos, embutidos y pescado; 2.- El mobiliario que conforma el fondo de comercio denominado Carnicería, Charcutería y Pescadería Jaimar Moreno, entre los cuales se encuentran: una (01) sierra marca Boia Hp-Boya, una (01) nevera exhibidora de tres (03) puertas marca Federal, dos (02) pesos electrónicos marca Premiun, un (01) molino marca Mova, una (01) nevera charcutera de dos (02) puertas de mostrador, tres (03) cuchillos y una tabla de silicón roja, un (01) burro o mesón grande, un (01) banco y dos (02) sillas; y así se decide. Se acuerda oficiar al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento sobre el decreto de embargo fondo de comercio denominado Carnicería, Charcutería y Pescadería Jaimar Moreno. Por otra parte se acuerda librar despacho y oficio al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que practique la medida aquí decretada…”

Consta al folio 17, Poder Apud-Acta conferido por la actora, ciudadana: MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS, a los abogados en ejercicio: José Alfredo Manzanilla e Iván Miguel Cepeda, inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 138.697 y 144.873, respectivamente.
En fecha: 12/05/2014, la parte actora mediante diligencia que consta al folio 18 del expediente, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, de lo que el alguacil del Tribunal dejó constancia.
Al folio 20, consta auto del Tribunal que deja constancia que recibió y agregó a los autos comisión signada con el número 824-14, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la que se evidencia (f. 25) que el ciudadano Jaime Rafael Moreno César, fue intimado.
En la oportunidad para que tenga lugar el pago o en su defecto la oposición al pago intimado, observa el Tribunal que la parte intimada no hizo uso de ese derecho, por lo que en fecha 25 julio de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Alfredo Manzanilla, solicita al Tribunal la ejecución de la sentencia.
El Tribunal a los fines de Pronunciarse sobre dicho requerimiento, observa que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.(negrillas del Tribunal)

Aplicada la norma up supra al caso de autos y como quiera que de autos se desprende que el demandado, ciudadano: JAIME RAFAEL MORENO CÉSAR, no compareció en el lapso establecido para la cancelación de la suma exigible, o en caso contrario a realizar la oposición a la intimación, es claro y evidente que el Decreto Intimatorio librado ha quedado firme, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.

DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Firme el Decreto Intimatorio de fecha: 11 de abril de 2.014, en virtud de lo cual el demandado de autos, ciudadano: JAIME RAFAEL MORENO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.827.274, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Sector Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, deberá cancelar los conceptos especificados en el referido Decreto Intimatorio, las cuales a continuación se describen: la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 1.196.593,75), que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de las obligaciones especificados así: Una letra de cambio por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), 2) Los intereses moratorios calculados al 5% anual sobre la cantidad total de las obligaciones antes mencionadas; intereses éstos calculados, desde el 03/05/2.013, hasta el día 11/04/2.014, que suman la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 42.875,00); más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva; conforme lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°; 3) Un derecho de comisión calculados en base al 1/6% por la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400,00), todo de conforme a lo previsto del Artículo 456 del precitado Código; 4) Más el 25% de las costas calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 239.318,75), en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadano: MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.918.489, con domicilio procesal en la avenida Yaracuy, entre avenida Cedeño y Las Américas, oficina N° 2, Centro Profesional Bella Vista, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 44.552, actuando en su propio nombre, representada judicialmente por los abogados José Alfredo Manzanilla e Iván Miguel Cepeda, inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 138.697 y 144.873, respectivamente, contra el ciudadano: JAIME RAFAEL MORENO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.827.274, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Sector Yumare, Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a la norma a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014) Años: 204° de la Federación y 155° de la Independencia. Expediente 7561.-
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero