REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de julio de 2014
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6142

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.666.819 y 13.921.826 respectivamente y con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 28 y 28, acera sur, Edificio Don Antonio, primer piso, oficina Nº 1-3, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado N° 65.028

PARTE DEMANDADA Ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.696 y 13.567.228 respectivamente, ambos domiciliados en la carrera 07, entre calles 03 y 04, casa Nº 18, sector La Concepción, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar).

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, fue recibida en este Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles y trece (13) anexos, la cual fue interpuesta por los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS contra los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, identificados en autos. Fundamentan su acción en los artículos 1137, 1160, 1161, 1167, 1185 y 1196 del Código Civil. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), cantidad que equivale a SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (6.692,91 U.T.). De la lectura del escrito libelar de la demanda, se desprende que los demandantes con la finalidad de satisfacer las necesidades de su grupo familiar de tener una vivienda con las condiciones adecuadas para la convivencia cómoda de sus integrantes; a principios del mes de julio de 2010, mediante conversaciones con los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, plenamente identificados, quienes estaban promocionando la venta de la vivienda de su propiedad, y debido a que ambas parejas se conocían, donde había una relación que podría calificarse de amistad, y de relativa confianza, entraron en conversaciones a los fines de determinar la posibilidad de adquirir la vivienda objeto del presente juicio. Narra la parte demandante, que dada su capacidad de pago para pagar el precio que exigían los vendedores, estos manifestaron que no exigían un pago de contado, que estaban dispuestos a recibir el pago en partes, y dada a la confianza que existía entre ambos, los vendedores permitieron a los compradores de ocupar el inmueble, debido a que los demandados tenían planes de vivir en la población de Tucacas, estado Falcón. De igual manera, señalan en su escrito libelar, que luego de varias conversaciones, ambas partes convinieron verbalmente en celebrar un contrato de compra venta, el cual se estableció el precio de la adquisición de la vivienda y la parcela de terreno propio, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Aduce la parte demandante que la referida vivienda, se encuentra identificada con el Nº 08-01, y está ubicada en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, en el Municipio Peña del estado Yaracuy; la parcela de terreno propio se encuentra identificada con el código catastral 20-07-018-008-001, y tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 mts.2), comprendido de los siguientes linderos: Norte: en línea recta de once meros (sic) con setenta y cinco centímetros (11,75 m) y en línea curva de once metros (11,00 m), con carrera sur y avenida del centro; Sur: en una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 m), con la parcela Nº 08-02; Este: en segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m), con la avenida del centro; y Oeste: en segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 m), con parcela 08-16. Ahora bien, señala la parte demandante que el inmueble objeto a la presente acción pertenece a los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 39, folio 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2007. Alude la parte demandante, que luego de haber realizado todos los pagos, especificados en el libelo, verificaron que ya habían pagado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), por lo que sólo adeudan la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). De igual forma señalan los demandantes que visto que el monto adeudado era poco, se comunicaron con los demandados de autos, a los fines de ponerse de acuerdo para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, por lo que los demandados señalaron, que no tenían todavía la liberación de la hipoteca. Sin embargo, los demandantes de autos esperaron un tiempo prudencial, y sólo obtuvieron respuestas evasivas. Señala la parte demandante que en fecha 02 de octubre de 2013, estaban en sus respectivos lugares de trabajos, donde recibieron una llamada telefónica, informándoles que a su vivienda habían ingresado unas personas, sacándoles todas las pertenencias y enseres domésticos al interior del inmueble, tirándoles todo hacia el patio y la calle; extrañados y alarmados se trasladaron a la vivienda, encontrándose a la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE, en compañía de unas personas, la mayoría de ellos eran familiares de la co-demandada, y en complicidad con los vecinos que dan al fondo del inmueble, procedieron abrir un boquete en la pared por donde fue que ingresaron al referido inmueble. Narra la parte demandante, que al momento de llegar al inmueble, fueron recibidos con insultos y amenazas de agresiones físicas, procediendo a retirarse y acudir al destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, a formular la respectiva denuncia de lo sucedido, por lo que se trasladó una comisión al sitio in comento, a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, y después de largas conversaciones se logró que la co-demandada ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE y sus familiares depusieran su actitud ilegal, acordándose de introducir nuevamente las cosas personales y enseres al interior del inmueble. Asimismo, solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción cuyos linderos y especificaciones constan en autos y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente, se ordenó abrir el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, estableciéndose que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida requerida por auto separado, de igual forma se ordenó abrir una segunda pieza.
Al folio 246 consta diligencia de fecha 30 de junio de 2014, suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistida de abogado, donde consignan juegos de copias del escrito libelar, para la citación de la parte demandada y cuaderno de medidas, agregándose en la misma fecha al presente cuaderno.
Al folio 50 del Cuaderno de Medidas, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistido de abogado, donde ratifica el pedimento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”(Subrayado y negrilla del Tribunal).


Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez (a) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez (a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez (a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
Determinado lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso la parte demandante ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS, plenamente identificados, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una vivienda, solicitud esta ratificada por el co-demandante PEDRO LUIS MONTESINOS, debidamente asistido por el abogado LEONARDO MENDOZA, supra identificados, el inmueble sobre quien se pide se decrete la medida, está ubicado en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, signado con el Nº 08-01, del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Como soporte a la acción interpuesta, la parte demandante trajo como medio de pruebas lo siguiente:
• Planillas de depósitos realizados a la cuenta de corriente de la Entidad Financiera Banco Provincial (folio 49) y recibo de cajero automático (comprobante de Transacción folio 50), Oficina de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, documentos que se encuentran dentro de los llamados tarjas, de conformidad a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil Venezolano, circunscribiéndose perfectamente en el género de la prueba documental; por lo que esta Juzgadora señala que en tales documentales existe una relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, es decir, el dinero que ingresa en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, quedando evidenciado que la co-demandada es la titular de la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0923-11-0100056818, desprendiéndose del depósito signado con el número 000000206, que el mismo es depositado a favor de la co-demandada KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE. Con relación al recibo de cajero automático (Comprobante de Transacción) inserto al folio 50, de la pieza principal, se evidencia del mismo, que fue depositado por el titular de la cédula de identidad Nº 13.921.826, en fecha 21 de octubre de 2011, verificando que dicho número de cédula pertenece al co-demandante de la presente causa, ciudadano PEDRO LUIS MONTESINOS, por consiguiente, quien suscribe señala que efectivamente dichas documentales guardan relación con el caso que nos ocupa, por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajo de copias certificadas insertas desde el folio 114 al 202, que conforman expediente signado con el Nº MP-419418-2013, emitidas por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, proveniente de actuaciones realizadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de cuyas copias se desprende que en fecha 02 de octubre de 2013, (folio 142), se dio orden de inicio de investigación, por denuncia interpuesta por la parte demandante en el presente juicio.
Al respecto, tal documental se valora como documento público administrativo que ha sido realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, constituyéndose en manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos de certificaciones, verificaciones, registros, entre otros, y al tener la firma de un funcionario administrativo, tienen una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A través del mismo queda evidenciado que la parte demandante acudió a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito, alegando entre otras cosas, que estableció un contrato verbal de compra venta, de un inmueble propiedad de los demandados en la presente causa, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), el cual pagaron la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), quedando un saldo restante de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), sin embargo, ante la falta de pago por la cantidad antes señalada, la co-demandada KAREN HERNANDEZ, se introdujo al inmueble mediante actos violentos en compañía de un grupo de personas con el propósito de sacarlos del inmueble, por lo cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, procedió a realizar la correspondiente investigación, aunado a ello, dentro de la misma investigación, anexo a la misma se evidencian copias de las actuaciones del Comando Regional Nº 4, Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes intervinieron inicialmente el procedimiento, y por cuanto, dichas documentales atañen directamente a las partes intervinientes en el presente procedimiento, y por ser estas documentales de carácter público, y fueron traídas al proceso, razón más que valedera para quien suscribe otorgarle pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Legajo de copias certificadas insertas a los folios del 203 al 239, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, mediante el cual la co-demandada KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE, plenamente identificada en autos, en fecha 24 de marzo de 2014, inserto al folio 215, interpuso solicitud de procedimiento administrativo, por ante el órgano competente, tal documental se circunscriben dentro de los documentos públicos administrativos, ya explicados, por tanto, se valoran haciendo las consideraciones anteriores, otorgándole pleno valor probatorio, debido a que es pertinente al caso que nos ocupa, desprendiéndose del mismo, que en fecha 26 de marzo de 2014, según expediente Nº DM-AL-2014-011, cursa acto de inicio del procedimiento administrativo, donde se encuentra involucradas las partes intervinientes dentro de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizados los referidos documentos y de las declaraciones que de ello se desprenden, claramente la existencia de un contrato de compra venta verbal realizado entre los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ ALBORNOS y PEDRO LUIS MONTESINOS con los ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, sobre un inmueble constituido por una casa, que se encuentra identificada con el Nº 08-01, y está ubicada en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, en el Municipio Peña del estado Yaracuy; la parcela de terreno propio se encuentra identificada con el código catastral 20-07-018-008-001, y tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225,00 mts.2), comprendido de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 m) y en línea curva de once metros (11,00 m), con carrera sur y avenida del Centro; Sur: Segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 m), con parcela Nº 08-02; Este: Segmento recto cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m), con la Avenida del Centro; y Oeste: Segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 m), con parcela 08-16, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 39, folios del 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 13 de abril de 2007.
Por tanto, esta Juzgadora considera que los documentos que acompañó la parte actora a su demanda, son suficientes para el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y que decretará el Juez (a), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados están cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones dichas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil.

DECRETA

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.696 y 13.567.228 respectivamente, constituido por una casa-quinta destinada a vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº 08-01, ubicada en el sector I de la Urbanización Quintas Valle San Rafael, Municipio Peña del estado Yaracuy; la parcela de terreno se encuentra identificada con el código catastral 20-07-018-008-001, cuya superficie es de doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 mts.2), comprendido de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 m) y en línea curva de once metros (11,00 m), con carrera sur y avenida del centro; SUR: En una segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros (18,75 m), con parcela Nº 08-02; ESTE: En segmento recto de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 m), con la avenida del centro; y OESTE: En segmento recto de doce metros con sesenta centímetros (12,60 m), con parcela 08-16. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el Nº 39, folios del 351 al 362, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, de fecha 13 de abril de 2007

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de julio de 2014. Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,



Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



Abg. INÉS MARTÍNEZ