JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de julio de 2014.
Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6148

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.997 y con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (venta de verduras y frutas).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA


PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE

ESTALIN ANTONIO GÁMEZ y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 151.721 y 219.472 respectivamente.

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Por recibida mediante distribución en fecha 10 de julio de 2014, contentiva de catorce (14) folios útiles y tres (3) anexos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, debidamente asistido por los abogados ESTALIN ANTONIO GÁMEZ y EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 151.721 y 219.472 respectivamente contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, que declaró con lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano PEDRO NAVARRO MARTEL contra el ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS; dándosele entrada por auto de fecha 10 de julio de 2014, bajo el Nº 6148 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

EN VIRTUD DE LA MISMA, SE OBSERVA LO SIGUIENTE:

De la revisión del escrito de solicitud se desprende que la presunta parte agraviada alega entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 1.600 del Código Civil y en correlación con los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, lo previsto en los artículos 2,3,7,21,25,26,27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2014, y definitivamente firme en fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el sentenciador del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo narra la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud que mediante esta acción de amparo constitucional exige su derecho tutelar contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2013, y definitivamente firme en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el sentenciador antes mencionado, correspondiente al procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, es contraria al orden público, y a las buenas costumbres por menoscabar el derecho de protección a los arrendatarios. De igual manera, solicita se cite a la parte agraviante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano EFRAIN BALLESTER ACOSTA, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Subrayado del Tribunal).

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Ahora bien, siendo obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley.
De la revisión de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, se desprende que para los efectos legales, al concatenar los alegatos esgrimidos por la presunta parte agraviada, la misma alega dos fechas en la referida sentencia, al señalar que es “…contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2014, y definitivamente firme en fecha 06 de mayo de 2014, dictada por el sentenciador del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en la segunda oportunidad señala como fecha que es contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2013, y definitivamente firme en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el sentenciador del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Por lo que a todas luces se evidencia que existe una incongruencia de fechas de la sentencia y del auto de firme de la misma objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, cuando señala una fecha y posteriormente señala otras de data anterior, no estableciendo así, fechas ciertas tanto de la sentencia como del auto de firme sobre la cual recae la Acción de Amparo Constitucional, por lo que esta Juzgadora de conformidad con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 ejusdem y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, y sin prejuzgar, ni emitir ninguna opinión que pueda tocar el fondo del asunto sometido a su consideración, se desprende que existe oscuridad y ambigüedad en las fechas señaladas por el accionante de la presente acción. De igual forma, es necesario que administre información detallada del tercero interesado, tales como nombre, domicilio y carácter en el juicio principal que dio origen a la presente acción, todo ello con la finalidad de que este Tribunal Constitucional se forme un mejor criterio sobre la situación planteada, en consecuencia se ordena notificar al accionante de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia de lo anterior, deberá corregir la presente solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 18 ejusdem. En caso de no dar cumplimiento de la presente disposición, dicha solicitud será declarada inadmisible.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA, ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.997 y domiciliado en la Calle 8 entre Avenidas 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (venta de verduras y frutas) a corregir las incongruencias existentes en las fechas de la sentencia y del auto de firme objeto de la presente acción y a señalar información detallada del tercero interesado, tales como nombre, domicilio y carácter en el juicio principal que dio origen a dicha acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ORDENA librar boleta de notificación a la presunta parte agraviada ciudadano JOSÉ RAÚL VIVAS, antes identificado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese boleta.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ