REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X-2014-000002
ASUNTO : UG01-X-2014-000019
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
Corresponde a este Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente inhibición planteada por el Juez Superior Provisorio, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en el asunto principal alfanumérico UK01-X-2014-000002, cuya incidencia de inhibición se formó en fecha 16 de julio de 2014 y se le asignó el alfanumérico UG01-X-2014-000019, por lo que éste Juez Superior procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
La Jueza Superior inhibida expone en su acta de inhibición presentada por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Visto que cursa por ante esta Corte de Apelaciones incidencia de inhibición presentada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 Abg. Pedro Rafael Estévez signada con el No. UK01-X-2014-000002, la cual deviene de la causa principal identificada con el N° UP01-P-2011-001172, me inhibo de conocer el presente asunto, toda vez que dicha causa a su vez está relacionada con el recurso de apelación signado con el No. UP01-R-2013-000035 en el cual me encuentro inhibida por cuanto anteriormente la corte de apelaciones conformada con los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. Reinaldo Rojas Requena y mi persona Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, conocimos el recurso No. UP01-R-2011-000060, en el cual nos pronunciamos, en torno a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la nulidad de oficio de la audiencia preliminar al constatar el vicio de falta de motivación…”
Así mismo la Jueza Superior inhibida invoca la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialiad.
Observa este Juzgador que la causa principal UP01-P-2011-001172, de la cual surge la incidencia de inhibición UK01-X-2014-000002, planteada por el Juez de Instancia Abg. Pedro Rafael Estévez, se formó igualmente el recurso de apelación UP01-R-2013-000035, en el cual se inhibió la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, “… por cuanto anteriormente la corte de apelaciones conformada con los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. Reinaldo Rojas Requena y mi persona Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, conocimos el recurso No. UP01-R-2011-000060, en el cual nos pronunciamos, en torno a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la nulidad de oficio de la audiencia preliminar al constatar el vicio de falta de motivación…”, conociendo de dicha incidencia de inhibición el Abg. Pedro Rafael Estévez, cuando se despeñaba como Juez de esta Corte de Apelaciones, declarando con lugar la inhibición planteada, lo que inhabilita a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones de conocer la inhibición planteada por el profesional del derecho Pedro Rafael Estévez, en el asunto principal UP01-P-2011-001172, el cual guarda relación por conexión con la incidencia planteada en el recurso de apelación UP01-R-2013-000035, por constituir dicha situación una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad como Jueza.
Con respecto a la imparcialidad de los jueces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 11 de agosto de 2011 estableció lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir.”
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el alfanumérico UK01-X-2014-000002, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecisiete (17) del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
Abg. Beila Karolina García
Secretaria
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