REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 30 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-001492
ASUNTO : UP01-R-2014-000043

RECURRENTE: Abg. Miguel Ángel Gómez Torres y Daniel Escalona, Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4.

PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES Y DANIEL ESCALONA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a la establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 25 de Julio de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2014-000043.

En fecha 28 de Julio de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo Carriles, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema de Información Juris 2000.

En fecha 29 de Julio de 2014, la Juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o de la Ley. Así como observa esta Corte que tales causales para declarar inadmisible el recurso de apelación son taxativas.
En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.


En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden, para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principios fundamentales del procedimiento.

En el presente caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación lo interpusieron los Abogados Miguel Ángel Gómez Torres y Daniel Escalona Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público, señalando que la decisión que se recurre genera un gravamen irreparable en detrimento de los imputados, siendo así, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, analizar si ciertamente le es dable al Ministerio Público intentar un recurso contra un decisión que no le es adversa, al respecto el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Agravio
Artículo 436.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Por su parte, en sentencia No. 1023 de fecha 11 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

(…)
“Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
(…)”

Siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, se desprende que ciertamente es la parte afectada por una decisión judicial a la cual el derecho le reconoce la facultad de recurrir, en este sentido, en el Texto Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto de los Recursos Tomo V, de Joel Antonio Rivero, se cita al tratadista Clariá Olmedo, quien expone:

“Si al poder de impugnación correspondiente a las partes lo consideramos en concreto, advertimos que aparece limitido por la ley procesal. Subjetivamente, esa limitación legal tiene como fundamento la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en posición de parte, interés que es apreciado genéricamente por el legislador. Si ese interés no existiera o no estuviere manifestado expresa o implícitamente en el proceso, carecerá de justificación toda autorización impugnativa por no tener trascendencia práctica alguna y, por ello, resultaría inútil para la justicia. Al contrario, la administración de ésta se vería entorpecida en su desenvolvimiento al injertarse un trámite dentro del proceso que a nadie favorecería”.
En hilo a lo expuesto, Couture expresa:
“En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante la existencia de un agravio. Entiéndase por “agravio” el perjuicio o gravamen, material o moral, que en una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer valer en el proceso…” (Subrayado de esta Corte).


En este sentido, y al advertir la doctrina el interés que debe tener la apelación que está representado por el agravio, entendido este como el perjuicio o gravamen que la decisión apelada le causa a la parte que recurre se observa que en el caso en concreto no se ve representado tal agravio al Ministerio Público, toda vez que su pretensión se ve satisfecha por cuanto en la causa principal ya existe una sentencia condenatoria producto del procedimiento especial por admisión de hechos a los imputados Wilfredo Lovera Peña y Carlos Eduardo Ríos Alvarado, por lo que la Vindicta Pública no puede impugnar una decisión judicial que no le es adversa y más aún cuando se evidencia que de la denuncia propuesta no hizo oposición en la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo en este caso en particular hacerlo el imputado o su defensor de confianza de considerar que se le ocasionó un gravamen irreparable, además del hecho que la decisión recurrida trata de una sentencia definitiva producto del procedimiento de admisión de hechos, por lo que igualmente los motivos para recurrir debieron ser por uno de los cinco numerales establecidos en el artículo 444.

En este contexto, en torno a la figura del agravio, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 21 de fecha 27 de Enero de 2011 dejó sentando:

… las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…

…la doctrina especializada, ha manifestado con firmeza, que sólo está legitimada para ejercer el recurso, la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, a la que la decisión le ha ocasionado un agravio.”


De las disposiciones citadas, se tiene que el agravio se encuentra íntimamente relacionado con la legitimidad del recurrente, en este sentido, el artículo 423 del texto adjetivo Penal, en la atinente a ka impuganabilidad objetivo señala que: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y en el artículo 424 la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, de la manera siguiente: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”, de lo cual concluye esta Alzada que no podrán recurrir a quienes la ley no le ha reconocido ese derecho.

En hilo a lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público no está facultado para recurrir a una decisión que no le es adversa y más aún cuando textualmente señala que la misma es “en detrimento de los imputados”, de allí que se infiera que la vindicta Pública no tiene el derecho de recurrir de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Junio de 2014 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 condenó a los imputados de autos al cumplimiento de la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Robo Simple, toda vez que alegó el recurrente que se le ocasionó un gravamen irreparable a los mismos, destacando este Tribunal Colegiado que tampoco se menciona de qué manera se le causa un gravamen irreparable, por cuanto lo Jueza no ordenó a los imputados pagar la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500 Bs) a las victimas como así lo quiere hacer ver el Ministerio Público.

En virtud de lo anterior es forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES Y DANIEL ESCALONA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2014-001492, por cuanto no se encuentra facultado para ejercer el recurso de apelación contra una decisión que no le es adversa, aduciendo que es en detrimento de los imputados, constituyendo esta una causal de inadmisibilidad, pues como se mencionó, el agravio se encuentra relacionado a la legitimación del recurrente, siendo esta una causal de inadmisibilidad tal como lo establece el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo considera esta Corte de Apelaciones que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vale decir la tempestividad y la naturaleza del auto apelado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES Y DANIEL ESCALONA, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 25 de Junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-P-2014-001492, por carecer de legitimidad para hacerlo, conforme los artículos 424 y 428, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese y regístrese. Notifíquese y remítase copia al Tribunal de origen.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. BEILA GARCÍA
SECRETARIA