República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000023

RECURRENTE: Verónica Vitanza, titular de la cédula de identidad número 11.648.916.

APODERADO: Luis Mario Vitanza Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.595.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007.

MOTIVO: Aclaratoria de sentencia

SENTENCIA: Interlocutoria.


Mediante diligencia de fecha 27-06-2014 la abogada Yvana Jiménez, inscrita en el Ipsa bajo el N° 145.970, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente la ciudadana Verónica Vitanza, solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este tribunal el 17 de junio de 2014 en el presente Recurso de Nulidad, instaurado por la prenombrada ciudadana contra del Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora solicita aclaratoria en los siguientes términos:
“…. Solicito a usted, aclare los puntos dudosos o amplíe la mencionada sentencia, ordenando el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa reincorporando a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en la cual se encontraba antes del irrito despido y condene a la entidad de trabajo al pago de la sumas de dinero causadas, por el despido injustificado de mi representada, correspondientes a los salarios caídos y demás beneficios laborales desde el día 06 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su efectivo pago, tal como lo ha reiterado el tribunal supremo de justicia en la sala Político Administrativa…..

En otro orden de ideas, con relación a la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la actora, resulta necesario citar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Al efecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se decide.
Ahora bien, en relación al lapso oportuno para solicitar la aclaratoria de sentencia para el caso de las decisiones de instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número: 48 de fecha 15/03/2000, estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 27 de junio del año 2014, a pesar que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria fue publicada fuera de lapso y se ordeno la notificación de las partes interesadas, en el entendido que el lapso para apelar y el de la solicitud de aclaratoria de sentencia, comienza a correr una vez notificadas todas las partes y de la revisión de las actas procesales, todavía no consta en autos la totalidad de las notificaciones respectivas; por lo cual dicha solicitud fue realizada de manera tempestiva y en razón de ello pasara a decidirse. Así se decide.
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia)
Del mismo modo, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener: Para tales fines se utilizan como medios de corrección de los fallos: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Verificado lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta juzgadora, que en la presente causa se solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 050/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2007 en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana Verónica Vitanza en contra del centro de trabajo Aguas de Yaracuy y en efecto este Tribunal declaró nula la referida providencia administrativa.
Analizada la solicitud de aclaratoria peticionada por la representación de la parte recurrente, este tribunal no puede mediante esta aclaratoria ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que significaría innovar puntos ya decididos en el fallo, alterar lo sustancial de lo decidido o hacer una modificación de la sentencia, pretensión esta que escapa de la facultad de ampliar de esta juzgadora, que solo es posible por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Es por lo que esta juzgadora debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE, la aclaratoria solicitada. Así se decide.-
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de junio de 2014, en los términos previstos en esta aclaratoria.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback
Mirbelis Almea

La Secretaria;

En la misma fecha siendo las 3:39 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Mirbelis Almea

La Secretaria;