ASUNTO: AF49-U-2003-000064 Sentencia Interlocutoria 099/2014
Antiguo 2045
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
El 09 de mayo de 2003, el ciudadano Pedro Olinto Mojica Olaya, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.740.165, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 220970, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el número 18, tomo 134-A-Pro., interpuso Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión administrativa identificada como APLG/AAJ/055/2002 Correlativo 07072-01-02-02, de fecha 18 de julio de 2002, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, así como contra la multa identificada como APLG/AAJ/055/2002, Y LA Planilla de Liquidación de Gravámenes H-01-0044242.

El Recurso Contencioso Tributario fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el 14 de mayo de 2003 y, mediante auto de fecha 20 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada ordenando formar expediente bajo el número 2045, e igualmente se ordena notificar a las partes.

El 27 de enero de 2004, se recibe del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, el expediente número 2291, de la nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la solicitud de acumulación. Igualmente se ordenan las notificaciones de Ley.

Cumplidas las notificaciones, el Tribunal mediante auto, de fecha 23 de noviembre de 2005, admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 29 de noviembre de 2005, la representación de la sociedad recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 19 de diciembre de 2005.

El 11 de enero de 2006, el ciudadano José Gregorio Rodríguez García, mediante diligencia, consignó las comunicaciones mediante las cuales, la sociedad recurrente los releva del caso como abogados, en virtud de la renuncia, razón por la cual revocan los poderes otorgados.

El 28 de noviembre de 2007, el ciudadano Víctor García R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la perención de la instancia.

Igualmente la ciudadana María Flor Sequera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la perención de la instancia, en fechas 15 de abril de 2009.

Por lo que visto el pedimento el Tribunal observa:

Se puede apreciar que desde el 02 de febrero de 2006, hasta el 28 de noviembre de 2007, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal actuando de oficio, pueda declarar perimida la instancia en el presente juicio.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

A su vez, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…”

Por lo tanto, de estas disposiciones legales se desprende que no se requiere de solicitud de parte para que el Tribunal proceda a declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día desde el 02 de febrero de 2006, hasta el 28 de noviembre de 2007, fecha en la que la representación judicial de la República solicita al Tribunal se declare la perención de la instancia, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante el ningún acto de procedimiento, incluso el juicio se encontraba paralizado al no estar la sociedad representada por abogados desde el momento de su renuncia, esto es desde 11 de enero de 2006.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según los antes citados Artículos 265 del Código Orgánico Tributario de oficio, de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle

Asunto: AF49-U-2003-000064.
Antiguo: 2045

En el día de hoy, treinta y uno (31) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), bajo el número 099/2014, se publicó la anterior sentencia interlocutoria

La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle