REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 08 de Julio de 2.014.
204° y 155°

SOLICITUD N° 00404

Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2.014), remitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante oficio N° JPPA-0129/2014, de fecha cinco (05) de marzo de 2014. Ahora bien, este Tribunal Agrario antes de sustanciar la referida solicitud, hace indispensable realizar algunas consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, en este sentido tenemos que la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo I, 298).

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Así pues, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración; para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

Así las cosas, tenemos que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrillas Nuestro)

Así pues, de la norma antes transcrita, tenemos que los ordinales 1 y 15, establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios y, señala lo siguiente:

“…4. Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, cabe destacar lo señalado por la Magistrada Evelyn Marrero, quien también salva su voto y, entre otros destaca:

“…En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…Omissis” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, hago referencia a la decisión de la Sala Plena, de fecha 16 de Julio del 2009, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo, quien concluye:

“…Omissis…En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. “Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…Omissis…”.

Vista la norma transcrita up supra (art.197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria y los criterios anteriores, los cuales comparte y acata este juzgado, podemos colegir que, la competencia de los tribunales de primera instancia agrarios, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, es decir, que la petición realizada por el accionante derive como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra. Así se decide.

En este orden de ideas, del análisis exhaustivo realizado al escrito de la presente solicitud de Titulo Supletorio, se puede evidenciar que en el mismo la solicitante expresa lo siguiente:

…Omissis…ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Sobre un área de terreno INTI, ubicado en la avenida 02 entre calles 01 y 02, sector Bendición de Dios, II etapa, Municipio Arístides Bastida del Estado Yaracuy, consistente de una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETRO (146.17 mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Avenida 02, que es su frente, con una longitud de 9.80 mts; SUR: Casa y solar de Yelitza Tovar, con una longitud de 9.50 mts; ESTE: Casa y solar de Leidy Ilarraza, con una longitud de 15 mts; y OESTE: Casa y solar de Yalaine Barico, con una longitud de 15.30 mts, dentro del terreno se encuentran unas bienhechurías con un área de CATORCE METROS CUADRADO CON SEIS CENTÍMETRO (14.06 mts2), consistente es una pieza de bloque sin frisar con piso de cemento y techo de zinc En dicha construcción invertí…Omissis…

Ahora bien, del párrafo anterior se evidencia que la ciudadana YAMILETH COROMOTO GARCES ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.095.360, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 1 y 2, de la segunda etapa del Sector Bendición de Dios, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 138.615, solicita se declare Titulo Suficiente sobre unas bienhechurías consistentes en una pieza de bloque sin frisar con piso de cemento y techo de zinc, con un área de construcción de catorce metros cuadrados con seis centímetros (14.06 mts2), enclavadas en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la avenida 02 entre calles 01 y 02, Sector Bendición de Dios, II etapa, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 02, que es su frente, con una longitud de 9.80 Mts.; Sur: Casa y solar de Yelitza Tovar, con una longitud de 9.50 Mts.; Este: Casa y solar de Leidy Ilarraza, con una longitud de 15 Mts.; y Oeste: Casa y solar de Yalaine Barico, con una longitud de 15.30 Mts., por lo que se colige que en el lote de terreno objeto de la pretensión no se desarrolla ningún tipo de actividad de índole agrícola o pecuaria, en consecuencia esta juzgadora puede decir que la presente, no se corresponde con los principios rectores y de competencia de la Jurisdicción Agraria, razones suficientes por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud de Titulo Supletorio y ORDENA la remisión mediante oficio de la solicitud Nº 00404 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de Titulo Supletorio, por considerar que debe ser competente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena remitir con oficio, la presente solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que realice la debida distribución y posterior remisión al Tribunal que corresponda, Es todo.



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.



ABG. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA









INRR/YPR/alfex