REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2014-000501
UH06-X-2014-000075


DEMANDANTE: Cristina Margarita Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.613.110, residenciada en el Sector las Tunitas, Urb. Prado de Talavera, calle primera, casa E-10, Municipio Nirgua estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE: Luís Verastegui, INPREABOGADO Nro.54.634.

DEMANDADO: Cristina Margarita Guanipa / Erick Napoleón Silva Beltran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.365.791, domiciliado en la calle la planta cruce avenida 4, imprenta “Píxel Print”, Nirgua estado Yaracuy.

NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana Cristina Margarita Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.613.110, residenciada en el Sector las Tunitas, Urb. Prado de Talavera, calle primera, casa E-10, Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistida por el abogado Luís Verastegui, INPREABOGADO Nro.54.634, en contra del ciudadano Erick Napoleón Silva Beltran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.365.791, domiciliado en la calle la planta cruce avenida 4, imprenta “Píxel Print”, Nirgua estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 7 de Diciembre de 2007; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijas lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, y visto que en el auto de admisión de fecha 16 de Julio de 2014, quien suscribe ordeno que se fijarían las instituciones familiares concluida la fase de mediación dando la oportunidad a las partes que con su comparecencia pudiesen fijar de mutuo acuerdo las mismas, utilizando la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, y vista la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijas, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se amplio, sin interrumpir sus actividades escolares y descanso.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara provisionalmente la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales para cada una de las niñas, asimismo se fija la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para cada una de las niñas, para el mes de septiembre para la compra de útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00), para cada una de las niñas, para la compra de los estrenos de ambos niñas. Los gastos médicos y medicinas que sean aportados por ambos padres. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2014-000075
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez