REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de julio de 2014
204º y 155º
Expediente Nº: UP11-V-2014-000254
DEMANDANTE: Ciudadana AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.858.403, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Avenida 7, esquina calle 11, Edificio Berardi, Piso 5, Apartamento 8, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019.
DEMANDADOS: Los ciudadanos AMBAR KEIVELINNE y KENNY RAYNIER LOPEZ GALLARDO, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la última representada por la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO, antes identificada, asistida por la abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos AMBAR KEIVELINNE y KENNY RAYNIER LOPEZ GALLARDO, y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, mediante la cual alegó que en el año 1991, inició con el ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.292, una Unión Estable de Hecho, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de la comunidad donde vivían, hasta que la mencionada pareja de la parte actora, falleció en fecha 26 de abril de 2013, en la Policlínica Yaracuy, a consecuencia de un Paro Cardio Pulmonar, Infarto Completo. Que habían procreado tres (3) hijos, en ese sentido, compareció la parte demandante por ante este Circuito Judicial, a solicitar se sirviera declarar oficialmente la existencia de una Unión Estable de Hecho que comenzó en el año 1991 hasta la fecha del fallecimiento del supraindicado De Cujus, a saber, el día 26 de abril de 2013, y que contribuyó en la formación del patrimonio que se obtuvo, amen de las obras de manutención propias del hogar, así como en el cuidado que le dio a su pareja e hijos.
Finalmente, pidió que la acción, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2 de abril de 2014, donde se acordó notificar a las partes codemandadas, a objeto de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, a la Defensa Pública para que representara judicialmente a la adolescente de autos, oír la opinión de la anterior, y librar edicto.
Riela diligencia al folio 19 del expediente, presentada por la ciudadana AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO, asistida por la abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa, certificado por la secretaria en fecha 09 de abril de 2014.
Cursa al folio 26 del expediente, aceptación por parte del abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Al folio 33 del expediente, riela edicto publicado en el Diario de Yaracuy, relacionado con la presente causa.
Notificados válidamente la parte co-demandada en esta causa, y certificadas por secretaria dichas notificaciones, folios 38, 39 y 40, se fijó por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. Por último, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación de la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 5 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con lo contenido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y el Defensor Público Tercero contestó la demanda y presentó pruebas en su carácter de representante judicial de la adolescente de autos, y en cuanto al resto de los codemandados, no contestaron la demanda ni presentaron escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de que fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en su oportunidad, y a las cuales se adhirió la Defensa Pública de este estado Yaracuy. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA, el día 8 de julio de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Reina Isabel Villegas de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 04/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO, su apoderada judicial abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019. Se dejó constancia de la no comparecencia de los codemandados, ciudadanos Ambar Keivelinne López Gallardo y Kenny Raynier López Gallardo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y de la presencia del Defensor Público Tercero abogado Carlos Remolina, quien representa a la adolescente de autos, y parte demandada en este proceso. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, seguidamente, se dio el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente procedió la parte actora y la Defensa Pública a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a realizar la declaración de parte conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a oír las conclusiones de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 484 eiusdem, dándose el derecho de palabra a la abogada que representa a la parte actora y al Defensor Público Tercero, quienes expusieron sus conclusiones, donde la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria y el defensor público, solicitó se declarara sin lugar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por la parte demandante, y el Defensor Público Tercero de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo señalado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y A LAS CUALES SE ADHIRIO LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el N° 050 del año 2013, folio 45 del asunto, donde se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 26 de abril de 2013, a las 7:00 A.M, documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, y se aprecia de acuerdo a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos AMBAR KEIVELINNE y KENNY RAYNIER LOPEZ GALLARDO, y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signadas con los Nros. 347 del año 1992, Nro. 388 del año 1994 y Nro. 456 del año 1998 respectivamente, folios 46, 47 y 48 de la causa; de las que se evidencia que los ciudadanos mencionados y la adolescente prenombrada, son hijos de los ciudadanos AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO y del De Cujus FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, además de evidenciar la edad de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”; que constituye el fuero atrayente por la materia para conocer del presente asunto este Circuito Judicial de Protección. Documentos públicos no impugnados que se les confiere pleno valor probatorio, y se aprecian de acuerdo a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-La ciudadana INGRID POMBILIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.864, domiciliada en Prados del Norte, III Etapa, calle 8, casa N° 8-20, municipio Independencia, estado Yaracuy, de ocupación comerciante, quien al ser interrogada por la abogada que representa a la parte demandante manifestó: 1.-Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDEE GALLARDO. CONTESTO: La conozco. 2.-Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano FERNANDO LOPEZ? CONTESTO: Lo conocí. 3.-Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FERNADO LOPEZ falleció en fecha abril del año 2013? CONTESTO: Si me consta. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que el Señor FERNADO LOPEZ y la ciudadana AIDEE GALLARDO, fueron pareja desde hace más de 21 años, hasta el día de su muerte. CONTESTO: Me consta.
5.-Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: conocí a la Sra. AIDE hace mas de 21 años, aproximadamente en ese tiempo éramos compañeras de trabajo, luego supe que ella tenía una relación con el Sr ya fallecido y supe de sus tres hijos, es lo que puedo decir de ella.
De la repregunta formulada por el Defensor Público Tercero, la testigo manifestó:
1.- Como le consta que la ciudadana AIDE GALLARDO, tuvo una relación con el ciudadano FERNADO LOPEZ? Contesto: Nos comunicábamos muy eventualmente, luego en una oportunidad nos vimos, luego fui conociendo a sus hijos hasta los últimos días que supe que estuvieron juntos.
Testimonial esta, que no se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo no ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, debido a que en sus respuestas dijo conocer a la ciudadana Aidee Gallardo y haber conocido al ciudadano Fernando López, que le constaba que en fecha abril del año 2013, falleció el ciudadano Fernando López, y que estos fueron pareja por más de 21 años, hasta el día de la muerte del señor Fernando López, sin embargo, en la razón fundada de sus dichos, manifestó que supo que la ciudadana Aidee Gallardo tenía una relación con el de cujus, y que supo de sus tres hijos, y en la repregunta que hizo el defensor público tercero, indicó que se comunicaban muy eventualmente, y que luego en una oportunidad se vieron, que fue conociendo a sus hijos, hasta los últimos días que supo estuvieron juntos, es decir, se contradijo en sus respuestas y demostró no tener conocimiento propio de la unión estable de hecho que se alega existió entre la ciudadana Aidee Gallardo y el fallecido Fernando López, o haber presenciado la convivencia alegada. Siendo una testigo referencial, por lo que no se le da valor probatorio, y así se decide.
2.-La ciudadana DIORKYS ARELIS ESCALONA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.517.532, domiciliada en la avenida 10, esquina de la calle 12, Edif. Hernández, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de ocupación comerciante, quien al ser interrogada por la abogada que representa a la parte demandante manifestó: 1.-Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDEE GALLARDO. CONTESTO: Si. 2.-Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano FERNANDO LOPEZ? CONTESTO: Si. 3.-Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FERNADO LOPEZ falleció en fecha abril de 2013? CONTESTO: si. 4.- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano FERNADO LOPEZ y la ciudadana AIDEE GALLARDO, fueron pareja desde hace mas de 21 años, hasta el día de su muerte. CONTESTO: Si. 5.-Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. CONTESTO: porque conocí al Sr. Fernando, fuimos amigos, trabajamos juntos en ciertas oportunidades yo trabaje en el taller de ellos, trabaje en una cooperativa y les lleve varios contratos y tenemos hijos de las mismas edades, por ejemplo AMBAR y DIORCIMAR MONIS quien es mi hija, quien es amiga de ambas aunque están separadas por cuanto están estudiando, y KENNY y ARIANNI estudiaron juntos en el mismo año del bachillerato, y como siempre coincidíamos en actividades escolares y gimnasio, siempre hemos estado relacionados porque hemos sido vecinos, amigos y hemos trabajado juntos, esa es la relación que tengo con ellos. 6.- Diga la testigo, si es amiga manifiesta de la ciudadana AIDEEE GALLARGO? CONTESTO: Al igual que el Sr. DFERNADO, si hemos tenido una amistad.
Se concedió el derecho de repreguntas al Defensor Público Tercero, quien no hizo uso del mismo.
3.-El ciudadano TEODORO JESUS PRIETO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.971.721, domiciliado en la calle 6, con avenida 14, sector La Peñita, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de ocupación obrero, quien al ser interrogado por la abogada que representa a la parte demandante manifestó: 1.-Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDEE GALLARDO. CONTESTO: Si. 2.-Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano FERNANDO LOPEZ? CONTESTO: Si. 3.-Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FERNADO LOPEZ falleció en fecha abril de 2013? CONTESTO: Si. 4.- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano FERNADO LOPEZ y la ciudadana AIDEE GALLARDO, fueron pareja desde hace mas de 21 años, hasta el día de su muerte. CONTESTO: si. 5.-Diga el testigo que de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Yo era vecinos de los ciudadanos FERNANDOO Y AIDEE, y a FERNADO que lo conocí desde hace varios tiempos, el falleció, yo sabía que vivía con la Sra. AIDEE, como veintipico años, tuvieron tres hijos, dos hembras y un varón. 6.- Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AIDEEE GALLDO Y EL CIUDADANO FERNADO LOPEZ, en su casa tenían una fábrica de elaboración de uniformes? CONTESTO: SI. 7.- ¿Diga el testigo de donde conoció al ciudadano FERNADO LOPEZ? CONTESTO: Desde hace mucho tiempo cuando él era profesor. 8.- Diga el testigo que precise desde hace cuanto tiempo conoció al ciudadano FERNANDO LOPEZ, como pareja de la ciudadana AIDEE GALLADO? CONTESTO: Desde hace más de 20 años.
Se concedió el derecho de repreguntas al Defensor Público Cuarto, quien no hizo uso del mismo.
Con relación a las testimoniales de la ciudadana DIORKYS ARELIS ESCALONA CAMACHO y el ciudadano TEODORO JESUS PRIETO GIMENEZ, se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valorando sus afirmaciones, sobre la unión estable de hecho que se demanda, así como la fecha de su inició y de su culminación, y así se declara.
DECLARACION DE PARTE: Se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien a las preguntas formuladas respondió en el siguiente orden: ¿Diga cuál es su estado civil y el del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, durante esos años que usted alega existió la unión concubinaria? CONTESTO: SOLTEROS ¿Diga, si para el momento de la concepción de su hija AMBAR KEIVELINNE LÓPEZ GALLARDO, usted y el ciudadano Fernando Antonio López Rojas, convivían bajo el mismo techo? CONTESTO: Si. ¿Diga, si esa convivencia que dice hubo entre usted y el ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, tuvo una duración firme, consistente, perseverante y estable? CONTESTO: Si. ¿Diga, si es cierto que entre Ud. y el ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, no existía ningún impedimento que prohibiera el matrimonio entre ambos, es decir, la existencia de vínculo por consanguinidad o afinidad? CONTESTO. No había ningún impedimento.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, y siguiendo el nuevo criterio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora manifestó que en el año 1991, inició con el ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.906.292, una Unión Estable de Hecho, que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, y vecinos de la comunidad donde vivían.
Es el caso, que la mencionada pareja de la parte actora falleció en fecha 26 de abril de 2013, en la Policlínica Yaracuy, a consecuencia de un Paro Cardio Pulmonar. Infarto Completo, que habían procreado tres (3) hijos, en ese sentido, compareció la parte demandante por ante este Circuito Judicial, a solicitar se sirviera declarar oficialmente la existencia de una Unión Estable de Hecho que comenzó en el año 1991 hasta la fecha del fallecimiento del supraindicado De Cujus, a saber, el día 26 de abril de 2013, y que contribuyó en la formación del patrimonio que se obtuvo, amen de las obras de manutención propias del hogar, así como en el cuidado que le dio a su pareja e hijos.
En el lapso legal para promover pruebas, se hizo constar que la parte demandante presentó pruebas, y la Defensa Pública Tercera actuando en representación de la demandada, la adolescente de autos, contestó la demanda y presentó escrito de pruebas, asimismo, se hizo constar que el resto de los codemandados no presentaron pruebas y no contestaron la demanda en la presente causa. Por último, la referida Defensa Pública dio contestación a la causa en los siguientes términos:
“PRIMERO: Es cierto que la adolescente lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, tal y como consta del acta de nacimiento que cursa en el presente asunto.
SEGUNDO: Es cierto que en fecha que en fecha 26-4-2013 el ciudadano Fernando Antonio López Rojas, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.906.292, falleció como consecuencia de un paro cardio pulmonar (infarto completo), tal como consta en acta de defunción que cursa en el expediente.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Aidee Moraima Gallardo Armado, plenamente identificada en autos, haya tenido una unión estable de hecho desde el año 1991 hasta el 26-4-2013, de manera pública, ininterrumpida y notoria entre familiares y amigos.
Es por ello, que en mi condición de representante judicial de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, parte demandada en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano Fernando Antonio López Rojas, padre de mi representada.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadana juez es que solicito que la presente demanda incoada en contra de mi representada, sea declarada sin lugar en la definitiva, ya que en el supuesto negado que se declare con lugar se estaría disminuyendo el patrimonio de mi representada, pues al momento de la partición de los bienes dejados por el De Cujus solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos mas una cuota parte como concubina.
En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho, es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismos efectos que el matrimonio, tal como se estableció en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que en el artículo 211 del Código Civil, prevé lo siguiente: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Estableciéndose en dicha norma, una presunción iuris tantum, dándole importancia a que el concubinato debe ser notorio, es decir, denota la cohabitación entre un hombre y una mujer que puede ser fácilmente apreciada por la sociedad, además de la prueba de la filiación paterna y en beneficio siempre del concebido, pues lo importante es que esa cohabitación entre el hombre y la mujer haya ocurrido durante el período de la concepción.
No obstante, las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas, que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de la comunidad concubinaria, han de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
En ese orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De los citados artículos se puede evidenciar, que las uniones estables de hecho son una situación que requiere de declaración judicial, para tenerse a las personas como unidas y aplicarles varios de los efectos del matrimonio. Esa declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; debe señalar la duración del mismo, es decir, señalar la fecha de su inicio y de su fin.
Así las cosas, es necesario referir la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la solicitud de interpretación que se hiciera respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, que estableció:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”
De allí que, en la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, que revisadas como han sido, se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre de la adolescente de autos, quien declaró en la oportunidad de la audiencia de juicio, por acta separada, sin considerar dicha manifestación convenio en la presente acción, lo siguente: “Recuerdo que desde que era niña, mi mamá y mi papa vivían juntos, dormían juntos como una pareja, y no conocí que tuvieran otra pareja. Ellos actuaban como si estuvieran casados, nunca diferente, cocinaban juntos, mi papá la llevaba hacer las compras y ella lo atendía como si fuese su esposa. A veces, también tenían reuniones de amigos y los invitaban a la casa y se ponían a charlar, para el cumpleaños de mi mamá, mi papá le preparaba una fiesta estilo sorpresa. ..”” Y recuerdo que estando yo presente ellos siempre hacían planes, incluso en los últimos meses, estaban planeando mudarse a Barquisimeto porque una de nostras está estudiando allí, y yo también estudiaré en Lara. El apartamento donde vivimos lo alquilaron entre mi mamá y mi papá. “Yo siempre los he visto juntos, y eran una pareja muy estable, cuando tenían algunas discusiones siempre se reconciliaban el mismo día., no así lo manifestado por el Defensor Público Tercero, quien representa a la adolescente de autos quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de la adolescente codemandada, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria que se inició desde el mes de agosto del año 1991, tiempo que dijo la ciudadana AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO, en su declaración de parte, convivió junto al de cujus FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, y que se estima fue concebida la ciudadana Ambar Keivelnne López Gallardo, hija de ambos ciudadanos y quien nació prematura, hasta la fecha de la muerte del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, el día 26 de abril de 2013, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida por el tiempo, iniciándose desde el mes de agosto del año 1991, tiempo que dijo la ciudadana AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO, en su declaración de parte, convivió junto al de cujus FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, y que se estima fue concebida la ciudadana Ambar Keivelnne López Gallardo, hija de ambos ciudadanos y quien nació prematura, hasta la fecha de la muerte del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, el día 26 de abril de 2013, unión en la cual se procrearon tres (3) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.858.403, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Avenida 7, esquina calle 11, Edificio Berardi, Piso 5, Apartamento 8, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada por su Apodera Judicial la abogada MARY LENY DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.019, en contra de los ciudadanos AMBAR KEIVELINNE y KENNY RAYNIER LOPEZ GALLARDO, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, representada judicialmente por el Defensor Público Tercero del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de Herederos Universales del causante ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana AIDEE MORAIMA GALLARDO ARMADO, titular de la cédula de identidad N° 10.858.403, del de cujus FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 7.906.292, iniciándose desde el mes de agosto del año 1991, que se estima fue concebida la ciudadana Ambar Keivelnne López Gallardo, hija de ambos, hasta la fecha de la muerte del ciudadano FERNANDO ANTONIO LOPEZ ROJAS, el día 26 de abril de 2013. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Reina Isabel Villegas
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Wendy Betancourt
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