Expediente Nº: UP11-V-2014-000131

PARTE DEMANDANTE: Abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

BENEFICIARIO: El joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alegó la parte actora, que por cuanto su hijo en fecha 04 de marzo de 2014 cumplirá sus 18 años de edad, alcanzando así su mayoría de edad, para recibir la obligación de manutención que viene cumpliendo su padre; manifiesta igualmente que dicho joven se encuentra actualmente estudiando Ingeniería en Sistema de Calidad y Ambiente en la Universidad Politécnica Territorial Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, estado Lara, estudios universitarios, y por ello, requiere del aporte económico del padre de su hijo. Por lo expuesto y esperando que se tome en consideración el deseo de que su hijo continúe sus estudios, y con la ayuda de su padre, solicita que sea EXTENDIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que viene aportando el padre de su hijo, según la sentencia dictada en el expediente Nro.UP11-V-2012-749, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de febrero de 2014, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír la opinión del entonces adolescente y notificar a la Defensa Pública de este estado.
Al folio 28 consta aceptación que hizo la Defensora Pública Primera para representar judicialmente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada la parte demandada, cuya certificación por secretaría se hizo en fecha 13/03/2013, como puede evidenciarse al folio 33 y en el sistema de gestión, decisión y documentación juris 2000, se fijó por auto de fecha 17 de marzo de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 31 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 31 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, y se hizo constar que se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario, dándose por concluida la fase de mediación en la causa.
En fecha 31/03/14, se le dio apertura al lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por auto que corre inserto al folio 38 del expediente, se acordó fijar para el día 29 de abril de 2014 a las 12:00.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 15 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, solo presentó pruebas la Defensora pública Primera quien actuó en representación de entonces adolescente. (f.42)
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 29/04/2014, se difirió la audiencia para el día 17 de junio de 2014, debido a que se prolongó la audiencia que se realizaba en el asunto UP11-V-2009-000010.
En fecha 17/06/14, se llevó a cabo la realización de la audiencia de sustanciación, donde se hizo constar la comparecencia de la parte actora, de la presencia de la Defensora Pública Primera, y la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la Defensa Pública Primera de este Estado, y se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En auto de fecha 01 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada REINA ISABEL VILLEGAS, y se fijó el día 25 de julio de 2014, a las 9:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, que deberían comparecer con el joven adulto, para que rinda declaración.
En fecha 04 de julio de 2014, se acordó diferir la audiencia para el día 23 de julio de 2014 a las 2:30 de la tarde, en virtud del pedimento que hizo la ciudadana “Datos omitidos”, mediante diligencia inserta al folio 52 de la causa.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, y del joven adulto ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de la Defensora Pública Primera, abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, quien asiste al joven adulto de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, al joven adulto, y a la Defensora Pública Primera, quienes hicieron sus exposiciones. Posteriormente, la Defensa Pública indicó las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, que el tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, donde la Defensora Pública Primera solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda.
Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública Primera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 307 del año 1996, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, folio 6 del asunto, donde se evidencia la existencia del vinculo filial del joven adulto con el demandado, y que en la actualidad tiene 18 años de edad, es decir, que alcanzó su mayoría de edad. Documento público no impugnado en juicio que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Planilla de Inscripción con sello húmedo, emitida en fecha 09 de enero de 2014, a nombre del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por la Universidad Politécnica Territorial Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, estado Lara, folio 7 del asunto, donde se evidencia que el joven adulto se encuentra cursando estudios de Ingeniería en Sistema de Calidad y Ambiente, período I-2014 enero 2014-junio 2014. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada
TERCERO Copia fotostática de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, dictada en el expediente distinguido con el N° UP11-V-2012-749, en fecha 24/04/2013, que se encuentra en el inventario de causas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, inserta desde el folio 14 al 21 de la causa, donde se evidencia que existe sentencia donde se declaró Con Lugar demanda de obligación de manutención, que se solicita extender. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en Yaritagua, municipio Peña, del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que por cuanto su hijo en fecha 04 de marzo de 2014 cumplirá sus 18 años de edad, alcanzando así su mayoría de edad, para recibir la obligación de manutención que viene cumpliendo su padre; manifiesta igualmente que dicho joven se encuentra actualmente estudiando Ingeniería en Sistema de Calidad y Ambiente en la Universidad Politécnica Territorial Andrés Eloy Blanco de Barquisimeto, estado Lara, estudios universitarios, y por ello, requiere del aporte económico del padre de su hijo. Por lo expuesto y esperando que se tome en consideración el deseo de que su hijo continúe sus estudios, y con la ayuda de su padre, solicita que sea EXTENDIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que viene aportando el padre de su hijo, según la sentencia dictada en el expediente Nro.UP11-V-2012-749, perteneciente al inventario de causas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
Por su parte, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, esta obligación se extingue:
“...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 en comento establece las causales de extinción de la obligación de Manutención, siendo la segunda causal, él alcanzar el hijo la mayoría de edad y como excepción que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados.
La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida al alcanzar su mayoridad, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue notificado mediante boleta, sobre la presente demanda incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, sin causa justificada, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que le sea extendida la obligación de manutención a su hijo, ya que el mismo se encuentra cursando estudios, lo cual, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.
De la declaración rendida por el joven adulto, quien manifestó lo siguiente: “:”apoyo a mi mamá en lo que declaró y solicito la extensión de esa manutención que mi padre me viene depositando, la necesito hasta que yo termine de graduarme, yo estudio en Lara termine el semestre hace dos semanas y empiezo los primeros de septiembre, voy a pasar al segundo semestre de control de calidad, y necesito la ayuda de mi padre”, se desprende la necesidad de que el progenitor continué ayudándolo con la obligación de manutención ya fijada.
Aunado a ello, en las conclusiones dadas por la parte demandante, y por la Defensora Pública Primera, las mismas señalaron: La parte actora: “Pido que me apoyen en esto y que se extienda la obligación de manutención, y se conmine al padre de mi hijo a que siga depositándole la obligación de manutención y no suceda lo de años anteriores que el no me colaboraba, al menos hasta que mi hijo culmine los estudios universitarios, para garantizarle su educación. Es todo.” Y la Defensora Pública Primera de este estado, quien expuso: “tomando en cuenta que mi representado el joven Andrés Ramírez actualmente esta cursando carrera universitaria como bien quedo demostrado en las actas procesales del expediente y visto que están llenos los extremos del articulo 383 literal “b” de la LOPNNA, en tal sentido solicito que se declare con lugar la presente solicitud hasta los 25 años de edad, edad establecida en la ley a los fines de que el padre del mismo le garantice la obligación de manutención, igualmente solicito que los depósitos de la obligación de manutención se sigan realizando en la cuenta Nº 01750614520061650194 del banco bicentenario como se vienen realizando hasta la fecha. Es todo.”
Por lo que analizado los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas y las actas del proceso se puede evidenciar que el joven adulto, se encuentra cursando estudios correspondientes al nivel universitario, y visto que lo hace en un horario que le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo mas en su condición, requiriendo el joven adulto de la asistencia moral y material de sus padres, para que le ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia a la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia, queda extendida la obligación de manutención, hasta que el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando ésta no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con lo contenido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano “Datos omitidos”, seguir cumpliendo con la obligación de manutención que se declaró Con Lugar en la sentencia dictada en el asunto Nro. UP11-V-2012-749, en fecha 24 de abril de 2013, que pertenece al inventario de causas llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, y donde se estableció que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a partir del mes de abril del año 2013, monto que debe ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y ser depositarlos en una cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la Entidad Bancaria Bicentenario, signada con el Nº 01750614520061650194 del Banco Bicentenario. En la primera quincena del mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00), y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de bono decembrino la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), para cubrir gastos de estrenos, cantidades que deben ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Los gastos médicos, de medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado y cualquier extra que se presente serán cubiertos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, en una proporción del 50% cada uno. En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de esa fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL




En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL