REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, siete (7) de julio de 2014
204º y 155º


Expediente Nº: UP11-V-2014-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la parte actora que mantuvo una relación estable de hecho por el lapso de cinco años con el referido ciudadano, de la cual procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y que desde que se separaron el demandado no cumple regularmente con la obligación de manutención, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, no llegando a ningún acuerdo con él en la defensa pública, teniendo por ende que asumir todas las responsabilidades que significan la crianza de su hija, más aún cuando la niña presenta una condición especial, toda vez que sufre de epilepsia focal probablemente sintomática, cefalea vascular migrañosa y dificultad de aprendizaje.
Por tal motivo, la parte actora requiere sea fijada la obligación de manutención, a favor de su hija, ya que el padre tiene la capacidad económica para que le ayude a cubrir las necesidades de su hija; solicitando se imponga una cuota mensual al padre de su hija de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales, y que sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, consulta médica, vestimenta y calzado, y que para el mes de diciembre se fije una cuota extra por el monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00), y en el mes de septiembre la cuota extra por la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900,00). De igual modo solicita, que el tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines de que se proceda a depositar la obligación de manutención que sea establecida.
Junto con el escrito de demanda, se consignó copia certificada de la partida de nacimiento, constancia de estudios y copia de informe médico de la niña de autos, asimismo, copia de la cédula de identidad de la demandante, lo cual se aprecia desde el folio 5 al 9 del expediente.
Recibida la demanda en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 13/01/2014, se procedió a darle entrada a la causa, y por auto de fecha 16/01/2014, se admitió la demanda ordenándose notificar a la parte demandada a los fines que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír la opinión de la niña.
Notificada y certificada la boleta librada a la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 14, 15 y 17, se fijó por auto de fecha 23 de abril 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa correspondiendo el día 8 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m., previo abocamiento al conocimiento de la causa de la abogada ANA MATILDE LOPEZ, en su condición de jueza del despacho, en virtud de la resolución N° 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de justicia, que cursa al folio 16.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en representación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por el Defensor Público Tercero (e) de este estado, abogado CARLOS REMOLINA, del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La Jueza del despacho dio por concluida la fase de mediación, pasando el asunto a la fase de sustanciación.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y conjuntamente presentara su escrito de pruebas, asimismo, se fijó para el día 5 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 27 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas el defensor Público Cuarto de este estado en representación de la niña de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS” y de la comparecencia del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, en su condición de representación judicial de la niña de autos, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, fijándose para el día 4 de Julio de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada Reina Isabel Villegas de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, dejándose constancia el día 04/07/2014 que no hubo recusación alguna en contra de la referida jueza.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la presencia del Defensor Público Cuarto, abogado Reynaldo Gómez en su carácter de representante judicial de la niña de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en dicha audiencia se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego al Defensor Público cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo luego a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas fueron oídas las conclusiones de las partes, donde el Defensor Público Cuarto en su exposición solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia, que fue oída la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, y consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por cada parte esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas en base a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 11, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, folio 6 del asunto, donde se evidencia que la referida niña es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Constancia de estudios de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, emanada de la Unidad Educativa “JACINTO GUTIERREZ COLL”, del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, folio 7 de la causa, donde se evidencia que la niña cursa el 5to grado, sección “A” período escolar año 2013-2014, por lo que tiene garantizado su derecho a la educación. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada.
TERCERO: Copias simples de Informes Médicos neurológico y oftalmológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedidos por la Unidad de Neurología Infantil “LOS ANGELES”, de San Felipe, estado Yaracuy, y por el Médico Oftalmólogo Dr. Solano R. Prado Herrera, Grupo Médico Bruzual, estado Yaracuy, donde el médico neurológico pediatra para la fecha 19/11/2013 diagnostico que la niña sufre de epilepsia focal, cefalea vascular migrañosa severa y dificultad de aprendizaje documento, y el oftalmólogo indicó en el informe que la niña sufre de Hipermetropía de ambos ojos, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Urachiche, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Manifiestó la parte actora que mantuvo una relación estable de hecho por el lapso de cinco años con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la cual procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y que desde que se separaron el demandado no cumple regularmente con la obligación de manutención, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, no llegando a ningún acuerdo con él en la defensa pública, teniendo por ende que asumir todas las responsabilidades que significan la crianza de su hija, más aún cuando la niña presenta una condición especial, toda vez que sufre de epilepsia focal probablemente sintomática, cefalea vascular migrañosa y dificultad de aprendizaje.
Que por ello, requiere sea fijada la obligación de manutención, a favor de su hija, ya que el padre tiene la capacidad económica para que le ayude a cubrir las necesidades de su hija; solicitando se imponga una cuota mensual al padre de su hija de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensuales, y que sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, consulta médica, vestimenta y calzado, y que para el mes de diciembre se fije una cuota extra por el monto de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00), y en el mes de septiembre la cuota extra por la cantidad de Mil Novecientos Bolívares (Bs.1.900,00). De igual modo solicita, que el tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros, a los fines de que se proceda a depositar la obligación de manutención que sea establecida.
Ahora bien, de las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña la cual esta imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, y que se trata de una niña de once años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requiriente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requiriente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña de autos, y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña de autos, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, vestimenta y calzado, una cuota extra para el mes de diciembre de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), y para el mes de septiembre la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,00), y en virtud que no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”
, como se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistida por el Defensor Público Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) día del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Reina Isabel Villegas

La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 2:50pm.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT