REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001057
SOLICITANTE: Ciudadana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.721.972.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 26 de junio de 2014, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.721.972, en su carácter de madre del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, asistida por la defensora pública primera abogada YASNELA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos omitidos, titular de la cédula de identidad número 4.883.427, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 1 de julio de 2014, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 9 de julio de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a la copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad y la declaración de la ciudadana datos omitidos, titular de la cédula de identidad número 4.883.427, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, de las mismas se evidencia que el niño es hijo del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.721.972, actuando en representación del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, titular de la cédula de identidad número 4.883.427. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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