REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2013
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2009-000194

DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.906.136 y 4.964.337 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.964.337 y 27.205.354 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos datos omitidos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.964.337 y 27.205.354 respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2011, se dictó sentencia que declaró CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad.
A los folios 170 al 171 del expediente, cursan informes de seguimientos, suscritos por el INSTITUTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) YARACUY, del cual se evidencia que las condiciones que originaron la medida dictada en fecha 27 de enero de 2011, se mantienen y se sugiere mantener la medida de colocación familiar.
En fecha 2 de julio de 2014, se escuchó la opinión del niño de autos y la declaración de la ciudadana datos omitidos, quien es la persona que tiene bajo sus cuidados al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.


Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente los informes de seguimiento, antes mencionados, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 27 de enero de 2011, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño ANTONIO MOISES CONDE HERNANDEZ, de ocho años de edad, a los ciudadanos datos omitidos, quienes ejercerán la Responsabilidad de Crianza y custodia del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 9 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 30.519.795 Asimismo, el niño deberá mantener el contacto permanente con sus padres biológicos. En su oportunidad deberá revisarse la sentencia y determinarse la conveniencia de su mantenimiento o de establecer otra modalidad de protección.-

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT