REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001218
Solicitantes: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.854.903 y V-24.634.096 respectivamente,.
Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.854.903 y V-24.634.096 respectivamente, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: La progenitora STEPHANY ANDREINA RAMOS ESCALONA, ha decidido ceder la responsabilidad de custodia de su hija al padre de la niña ciudadano identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, por cuanto en estos momentos no está en condiciones de poder cumplir con sus deberes de madre. El padre acepta la cesión de la responsabilidad de custodia de su hija, y se compromete a permitir que comparta con la madre, cuando ella lo desee”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) de julio de 2014 de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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