REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de julio de 2013
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000414
PARTE ACTORA: Ciudadana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.515.239.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.916.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 26 de mayo de 2014, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.515.239, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.916. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 30 de junio de 2014, a la 11:30 a.m., fecha en la cual se celebró de la fase de mediación y solo compareció la parte actora. Se fijó la audiencia de sustanciación para el día 29 de julio de 2014, a las 10:30 de la mañana. En la oportunidad de la audiencia de sustanciación, las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención del adolescente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), MENSUALES, a razón de Bs. 750,00 quincenal. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de DICIEMBRE de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Asimismo, aportará las medicinas en su totalidad. Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del adolescente, tales como: ropa, calzado, consultas médicas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 14 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
|