REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de julio de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000390

PARTE ACTORA: Ciudadano, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.593.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.634.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 12 de mayo de 2014, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana datos omitidos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.593, en contra del ciudadano datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.634 y a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 5 de la lopnna, actualmente 3 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 4 de julio de 2014, a las 10:30 a.m. En fecha 4 de julio de 2014, las partes en la audiencia de mediación llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MENSUALES, a razón de Bs. 500,00 quincenal. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en los meses de AGOSTO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de DICIEMBRE la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), adicionalmente aportará el juguete de diciembre. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro a nombre del niño en el Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0365-120100093801. Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos.” Y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo cada quince días, los sábados desde las 8:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos el carnaval con la madre y semana santa le corresponderá dos días de semana santa al padre. En cuanto a las fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres, es decir que el padre compartirá el 24 y 31 de diciembre, en horas diurnas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente 3 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El secretario,

Abg. RAMSES OCHOA