REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-000712
SOLICITANTES: Los ciudadanos LUISA VICTORIA MONTES TORO y DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.053.484 y V-16.593.605 respectivamente y domiciliados en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, asistidos por los abogados en ejercicio Norelis Yanne Meléndez Parra, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.071.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 26 de Abril de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos LUISA VICTORIA MONTES TORO y DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.053.484 y V-16.593.605 respectivamente y domiciliados en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, asistidos por los abogados en ejercicio Norelis Yanne Meléndez Parra, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.071.
En fecha 30 de Abril de 2013, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 10 de Junio de 2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUISA VICTORIA MONTES TORO y DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.053.484 y V-16.593.605 respectivamente y domiciliados en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, asistidos por los abogados en ejercicio Norelis Yanne Meléndez Parra, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.071, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos; por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 30 de Abril de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUISA VICTORIA MONTES TORO y DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.053.484 y V-16.593.605 respectivamente.
En fecha 10 de Junio de 2014 los ciudadanos LUISA VICTORIA MONTES TORO y DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.053.484 y V-16.593.605 respectivamente y domiciliados en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, asistidos por los abogados en ejercicio Norelis Yanne Meléndez Parra, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.071 mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos LUISA VICTORIA MONTES TORO y DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.053.484 y V-16.593.605 respectivamente y domiciliados en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, asistidos por los abogados en ejercicio Norelis Yanne Meléndez Parra, inscrita en el Inpreabogado Nº 172.071 mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 4 de Julio de 2002, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 65 del año 2002 que riela al folio 07 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUISA VICTORIA MONTES TORO y DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.053.484 y V-16.593.605 respectivamente y domiciliados en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 02, la solicitud de conversión que cursa al folio 14 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 4 de Julio de 2002, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 65 del año 2002 que riela al folio 07 del presente asunto.
En relación a las hijas aun menor de edad habidas en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (3) años de edad.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos LUISA VICTORIA MONTES TORO y DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.053.484 y 16.593.605, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORELIS YANNE MELENDEZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 172.071, ejercerán la patria potestad sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares, sus tareas ni sus horas de sueño, el día del padre el niño lo compartirá con su padre, en cuanto al día 24 de Diciembre lo compartirá con su padre y el día 31 de Diciembre lo compartirá con su madre siendo alternado los años siguientes, en cuanto al carnaval lo compartirá con el padre y la semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos, los fines de semana pasara uno con la madre y uno con el padre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano DARWIN FLORENCIO FRIAS CUICAS aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 0105-0107-560107-33509-3 del Banco mercantil a nombre de la madre del niño hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, así mismo se acordó, con respecto a los gastos de Septiembre y Diciembre, el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.), en cuanto a los gastos médicos, recreativas, odontológicos, vestido, calzado, salud y educación serán cubiertos por ambos padres.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) día del mes de Julio de 2014. Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,