REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000843
SOLICITANTES: Los ciudadanos ANDIX CLISANCHEZ y WENDY CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.771.768 y Nº 14.997.199, debidamente asistidos por el abogado FELIX GOMEZ, I.P.S.A Nº 154.828.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 21 de Mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDIX CLISANCHEZ y WENDY CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.771.768 y Nº 14.997.199, debidamente asistidos por el abogado FELIX GOMEZ, I.P.S.A Nº 154.828, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 20 de Septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 1997, la cual riela al folio 6, del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos (3) de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dieciséis (16),trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 8 al 13 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la urbanización Carlos Andrés Pérez, avenida 3,sector 2,casa 7, Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2009, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26 de Mayo de 2014, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión, así como también se acordó oír la opinión de los hijos habidos durante el matrimonio.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 18 de Junio de 2014, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos ANDIX CLISANCHEZ y WENDY CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.771.768 y Nº 14.997.199, debidamente asistidos por el abogado FELIX GOMEZ, I.P.S.A Nº 154.828, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos ANDIX CLISANCHEZ y WENDY CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.771.768 y Nº 14.997.199, debidamente asistidos por el abogado FELIX GOMEZ, I.P.S.A Nº 154.828, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANDIX CLISANCHEZ y WENDY CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.771.768 y Nº 14.997.199, debidamente asistidos por el abogado FELIX GOMEZ, I.P.S.A Nº 154.828, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 20 de Septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 1997, la cual riela al folio 6 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de los hijos, pudiendo el padre compartir con sus hijos todos los fines de semana, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval , semana santa, escolares y Diciembre serán compartidas de manera alterna ente ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( BS 1.400,00 )mensuales; para el mes de Septiembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( BS 3.000,00 ), para sufragar lo necesario para la adquisición de útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( BS 5.000,00), todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal liquídense en su oportunidad por procedimiento autónomo.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59 a.m.
La Secretaria,
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