REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001150
Motivo: La Defensora Pública segunda del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos Angie Stephanie Ochoa Matheus y Roger José García Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.942.382 y 21.300.305 respectivamente, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (3) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública segunda del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos Angie Stephanie Ochoa Matheus y Roger José García Azuaje, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.942.382 y 21.300.305 respectivamente, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (3) años de edad respectivamente contenido en acta de fecha 14 de Julio y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS) los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento, así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes escolares y los útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre aportara los gastos de vestido y calzado del día 24, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.). En relación a los gastos médicos y de medicinas serán asumidos en un 50% por el padre. Los demás gastos extras que genere el niño serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:10 p.m.

La Secretaria,