REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe,29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001030
SOLICITANTE: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YESSIKA ANDREINA ORTIZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.332, con domicilio en: Sector El Centro, calle 08, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-23, municipio Nirgua estado Yaracuy, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (05) años de edad.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 25 de Junio 2014, por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YESSIKA ANDREINA ORTIZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.332, con domicilio en: Sector El Centro, calle 08, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-23, municipio Nirgua estado Yaracuy, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (05) años de edad.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 22 de Julio de 2014 con la comparecencia personal del solicitante, la persona postulada para ejercer el cargo de curador ad hoc, quien previa juramentación acepto el cargo para el propuesto, el fiscal séptimo auxiliar, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YESSIKA ANDREINA ORTIZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.332, con domicilio en: Sector El Centro, calle 08, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-23, municipio Nirgua estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (05) años de edad, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la niña YESSIMAR ANDREINA TERAN ORTIZ, de (05) años de edad, a la ciudadana ROSAURA ARISMENDI BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.842.741 y residenciada en: Avenida Principal La Pomona, casa No. 107-77, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud interpuesta por la Fiscalia Séptima de este estado, a solicitud de la ciudadana YESSIKA ANDREINA ORTIZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.332, con domicilio en: Sector El Centro, calle 08, entre avenidas 9 y 10, casa Nº 9-23, municipio Nirgua estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (05) años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 días del mes de Julio de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:45 a.m.
La Secretaria